TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OTORGA PUNTAJE PARA ASCENSO A OFICIAL PNP REINCORPORADO A LA SITUACION DE ACTIVIDAD EN CUADROS EN LA POLICIA NACIONAL DEL PERU


El pasado 31 de enero el Tribunal Constitucional publicó en su página web [1] la Sentencia recaída en el Expediente N° 0327-2011-PA/TC, en la que declaró FUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Señor Víctor Joseph Livia Gonzales respecto del extremo referido a su solicitud de integrarlo en el Cuadro de Méritos Final de Comandante Policías PNP. Dicha Sentencia fue suscrita por los Magistrados SS Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen.

El Magistrado SS Eto Cruz emitió su Voto Singular señalando que, adicionalmente a declarar fundada el recurso de agravio, se ordene al Ministerio del Interior y a la Dirección General de la PNP cumplir con emitir la Resolución que otorgue el grado de Coronel al Señor Livia Gonzales. Los Fundamentos Jurídicos N° 8) y N° 9) explican en detalle lo acotado precedentemente:

La consecuencia de incorporar al recurrente en el Cuadro de Mérito Final para el Proceso de Ascenso 2009 es precisamente que éste sea ascendido al grado de Coronel, puesto que entre la incorporación en el Cuadro de Mérito Final y la resolución que dispone el ascenso no existe otra etapa en el Concurso de Ascenso. En el presente caso, no es aplicable pues -como mal lo ha entendido la Sala Superior- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que el ascenso de los oficiales de la Policía Nacional no es automático (STC 1338-2004-AA/TC, fundamento 3), pues dicha jurisprudencia se dio porque el recurrente no había culminado el proceso de evaluación, ubicándose solo en el Cuadro de Mérito de Oficiales Postulantes, a diferencia del caso de autos, donde el demandante se ha ubicado en el Cuadro de Mérito Final, por lo que corresponde estimar el recurso de agravio constitucional presentado y ordenar que el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú cumplan con expedir la resolución de ascenso al grado de Coronel del recurrente.
Como la Resolución Directoral N° 478-2010-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 18 de mayo de 2010, ha dispuesto incorporar a don Víctor Joseph Livia Gonzales en el Cuadro de Mérito Final de Comandantes Policiales del Proceso de Selección 2009, aprobado por Resolución Directoral N° 1253-2008-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 28 de noviembre de 2008, el ascenso del recurrente debe efectuarse desde el 1 de enero de 2009, fecha desde la que debió ostentar dicho grado, de no haber mediado la actuación arbitraria de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio del Interior al no otorgarle el maniate debido en el proceso de selección y al pasarlo indebidamente a la situación de retiro por renovación de cuadros (arbitrariedad que ya había sido advertida por el Tribunal Constitucional en la STC 2544 2009-PC/TC, fundamento 16”.

Afortunadamente, como explicaremos más adelante, el Voto Singular solo quedó ahí, es decir, no prosperó, pero sí los votos de los Magistrados SS Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen.

Entonces, ¿Puede una sentencia judicial ordenar, además de la reincorporación a la situación de actividad en cuadros de un efectivo policial, el otorgamiento de puntajes, bonificaciones, e inclusive ascenso de uno o más grados?

Responderemos esta interrogante, explicando cada uno de los siguientes conceptos:

I)       LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES: EL AMPARO.

II)      EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY PARA EL OTORGAMIENTO DE ASCENSOS DEL PERSONAL POLICIAL DE LA PNP.

III)    EL PROCEDIMIENTO DE ASCENSO DEL PERSONAL POLICIAL DE LA PNP.

IV)    JURISPRUDENCIA VINCULANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO DEL PERSONAL POLICIAL QUE FUE PASADO AL RETIRO POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

V)     EL AMPARO CONTRA AMPARO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

VI)    NEFASTOS ANTECEDENTES DE ASCENSOS DISPUESTOS POR LA JUSTICIA ORDINARIA.

VII)   CONCLUSIONES.

I)       LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES: EL AMPARO

El Artículo 200° de nuestra Carta Fundamental refiere que son garantías constitucionales, entre otras, la Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente [2].

Por su parte, el Código Proceso Constitucional señala que los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (Énfasis agregados).

En ese sentido, solo proceden los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

II)      EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY PARA EL OTORGAMIENTO DE ASCENSOS DEL PERSONAL POLICIAL DE LA PNP

El Artículo 172º de nuestra Constitución Política expresa que los ascensos en la Policía Nacional del Perú se confieren de conformidad con la ley, siendo además que el Señor Presidente Constitucional de la República otorga los ascensos de los Generales de la Policía Nacional del Perú.

Para esto, el Artículo 166º de la Norma Fundamental expresa que las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. (Subrayado y agregado nuestros).

Así, en aplicación del Principio de Reserva de Ley [3] [4], los ascensos [5] constituyen la promoción al grado inmediato superior, otorgado al personal policial (Oficiales y Sub-Oficiales) que se encuentren en Situación de Actividad en Cuadros [6], siendo que excepcionalmente podrá otorgarse el ascenso al personal policial que participe en acción de armas, acto de servicio, ocasión del servicio, y a consecuencia del servicio, bajo las modalidades de “A título Póstumo” y “Por Acción Distinguida”.

III)    EL PROCEDIMIENTO DE ASCENSO DEL PERSONAL POLICIAL DE LA PNP

Pero, para obtener el ascenso al grado inmediato, previamente deberá tenerse en consideración las vacantes en cada grado que son determinadas por empleos no cubiertos en los Cuadros de Organización y Asignación de Personal, en base a las necesidades originadas por cambios en la organización, por Ascensos, Pase a la Situación de Retiro o Disponibilidad, Renovación de Cuadros por invitación, fallecimiento y variación de efectivos.

En ese orden de ideas, las vacantes para cada Grado se declaran y publican anualmente mediante Resolución Ministerial, de acuerdo al cronograma respectivo y a propuesta de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, las mismas que solo tienen validez para la Promoción del año para el cual se declaran. Asimismo, debemos precisar que una vez declaradas y publicadas las vacantes no podrán ser reducidas.

Pero, para tener acceso a vacante deberá tomarse en consideración lo siguiente:

a.   El tiempo mínimo expresado en años en cada grado:

Oficiales:
·       Alférez           4 años
·       Teniente 5 años
·       Capitán          5 años
·       Mayor            5 años
·       Comandante   5 años
·       Coronel          5 años
·       General          5 años
·       Teniente General hasta cumplir 38 años de servicios.
Cabe precisar que, para el ascenso a Coronel se requiere un mínimo de veinticuatro (24) años de Tiempo de Servicios; para el ascenso a General un mínimo de veintinueve (29) años de Tiempo de Servicios; y para el ascenso a Teniente General un mínimo de treinta y cuatro (34) años de Tiempo de Servicios.

Sub-Oficiales:
·  Suboficial de Tercera     3 años
·  Suboficial de Segunda   3 años
·  Suboficial de Primera    3 años
·  Suboficial Técnico de Tercera 3 años
·  Suboficial Técnico de Segunda  3 años
·  Suboficial Técnico de Primera    3 años
·  Suboficial Brigadier       3 años
·  Suboficial Superior hasta cumplir 35 años de Servicios.

b.   El personal policial deberá tener un promedio no menor de SESENTA y CINCO (65) puntos en las Notas de Rendimiento Profesional correspondiente a su permanencia en el grado que ostenta; de acuerdo a la siguiente estructura:

Lista 1: Muy Bueno, además de obtener los resultados esperados, realiza actividades o hechos sobresalientes que tienen trascendencia institucional. Registra una calificación mayor a 90 puntos.
Lista 2: Bueno, obtiene los resultados esperados. Registra una calificación entre 80 y 90 puntos.
Lista 3: Regular, cumple con la mayoría de los resultados esperados, presentando algunas deficiencias que se pueden corregir. Registra una calificación entre 65 y menos de 80 puntos.
Lista 4: Observado, obtiene resultados por debajo de lo esperado, ameritando un seguimiento cercano y compromiso con su mejora a corto plazo. Registra una calificación entre 53 y menos de 65 puntos.

c.   El personal policial deberá ser declarado Apto “A” en la Ficha Médica Anual, por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en el año del proceso de selección para el ascenso.

d.   El personal policial deberá encontrase en Situación de Actividad, por lo menos un (01) año antes de la Promoción.

e.   El personal policial no deberá tener sentencia judicial condenatoria con privación de la libertad, a excepción del arresto judicial durante el año anterior al de la Promoción. La sentencia judicial condenatoria debe estar consentida o ejecutoriada para ser causal de inaptitud.

f.    El personal policial no deberá estar sometido a juicio con detención; en caso de levantarse esta medida judicial antes de la ejecución de las pruebas de selección, el concursante recobrará su aptitud y podrá continuar en el proceso.

g.   Finalmente, es importante tener en cuenta que si algún personal policial después de haber sido declarado apto, estuviera comprendido en las prescripciones de los dos (2) incisos anteriores, se anulará su aptitud, aun cuando esté considerado en el Cuadro de Méritos, declarándose nulo el proceso de selección para dicho Oficial, formulándose y publicándose la Resolución correspondiente.

Paralelamente, el proceso de selección para el ascenso del personal de Oficiales comprenderá las siguientes fases, las mismas que serán difundidas para conocimiento de los postulantes, en la página Web de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Perú:

a.   Examen Médico.
b.   Formulación y publicación de las listas de Oficiales Aptos e Inaptos.
c.   Designación de las Juntas de Formulación de la Prueba de Conocimiento, Examinadoras y de Verificación y Control de Calificación.
d.   Prueba de Conocimientos y publicación de la lista del personal aprobado.
e.   Publicación del promedio de notas de concepto y puntaje por tiempo de servicios de los Oficiales aprobados (mientras esté vigente el Cuadro de Mérito de Antigüedad).
f.    Designación y funcionamiento de las Juntas Selectoras.
g.   Publicación de los Cuadros de Mérito.
h.   Instalación de la Comisión Revisora encargada de conocer y solucionar en última instancia las solicitudes de Oficiales, sobre aspectos de calificación del valor potencial para el servicio policial.

Asimismo, anualmente, en el mes de enero del año del proceso se aprobará por Resolución Ministerial, el Cronograma que establece las fechas y plazos para el desarrollo de las fases del proceso de selección.

Los Factores que se consideran en los procesos de ascenso de Oficiales, son los siguientes:

a)   Rendimiento Profesional;

b)   Valor Potencial para el Servicio Policial, que a su vez estará conformado por los Sub Factores siguientes:

b.1)    Prueba de Conocimientos, con nota aprobatoria mínima de 65 puntos, sobre 100 puntos como máximo.

b.2)    Formación Académica, que a su vez está conformado por:

o   Cursos de Perfeccionamiento y Formación Profesional para Oficiales Policías: Curso de Oficiales de Estado Mayor (COEM), Curso Avanzado de Capitanes (CAC), Curso Básico de Tenientes (CBT), Primer Quinto en cuadro de mérito de las Escuelas de Perfeccionamiento correspondiente, y Primer quinto en cuadro de mérito en Escuelas de Formación.
o   Grados Académicos de Post Grado y otros Títulos Universitarios reconocidos por la Asamblea Nacional de Rectores, solo para Oficiales Policías (excluyentes): Bachillerato (no de la profesión), Titulo o Licenciatura, Maestría (Grado Académico), y Doctorado (Grado Académico).
o   Cursos de Capacitación y Especialización.
o   A los Oficiales egresados de la Maestría de Escuela Superior de Policía, se les otorga SEIS (6.00) puntos para todos los grados. Para el otorgamiento de este puntaje es requisito haber sustentado y aprobado la tesis correspondiente.

b.3)    Experiencia para el Servicio, comprendiendo a su vez lo siguiente:

-     Servicios prestados en Zona de Emergencia.
-     Servicios prestados en Hospitales, solo para los Oficiales de Servicios de Salud.
-     Méritos en el servicio (para Oficiales Policías y de Servicios)
-     Servicios prestados en Comisarías doce (12) meses a más en el cargo.
-     Servicios prestados como Docente en las Escuelas de Formación, Capacitación, Especialización y Perfeccionamiento del Sistema Educativo Policial.
-     Servicios prestados como Instructor en las Escuelas de Formación del Sistema Educativo Policial.

c)   Tiempo de Servicios en el Grado, que será otorgado en función al número de veces que el Oficial ha sido inscrito en el Cuadro de Méritos sin haber ascendido por falta de vacantes, realizándose la calificación de la manera siguiente:

-    Por primera vez ............................... 00.00 puntos
-    Por segunda vez .............................. 30.00 puntos
-    Por tercera vez................................ 60.00 puntos
-    Por cuarta vez ................................. 80.00 puntos
-    Por quinta vez o más .......................100.00 puntos

Condecoraciones:
·       Condecoraciones por tiempo de servicios en los grados de Caballero, Oficial y Comendador, DIEZ (10) puntos cada una.
·       Condecoración por Acción Distinguida: CUATRO (04) puntos. (Máximo 1).
·       Condecoración por Esfuerzo Intelectual: TRES (03) puntos. (Máximo 1).

Felicitaciones en el Grado:
·       Felicitación por Resolución Suprema por servicios calificados que excedan el normal cumplimiento del deber: TRES (3) puntos. (Máximo 1).
·       Felicitación por Resolución Ministerial del Sector Interior por servicios calificados que excedan el normal cumplimiento del deber: DOS (2) puntos. (Máximo 1).
·       Felicitación por Resolución de la Dirección General PNP, por actos del servicio que excedan el normal cumplimiento del deber: UN (1) punto. (Máximo1).

Asimismo, en el caso de personal policial de Oficiales, es mérito académico computable para el ascenso, el haber cursado y concluido los estudios en forma satisfactoria en el Instituto de Altos Estudios Policiales, en la Escuela Superior de la Policía Nacional y en otros Centros de Estudios Superiores de similar categoría.

En suma, resulta claro que el Ascenso del Personal Policial es llevado a cabo mediante un procedimiento administrativo al interior de la Policía Nacional del Perú, y acorde a lo preceptuado en la Ley; es decir, no procede esta promoción laboral a través de mandatos judiciales.

IV)    JURISPRUDENCIA VINCULANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO DEL PERSONAL POLICIAL QUE FUE PASADO AL RETIRO POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Procede la reincorporación a la situación de actividad en cuadros del personal policial que fue pasado al retiro de manera indebida, esto es, porque se afectó sus derechos constitucionalmente protegidos (Derecho de Defensa, Libertad de Trabajo, etc.), y/o porque se vulneró Principios o Garantías Mínimas e Indispensable para la tramitación de un determinado proceso o procedimiento.

Respecto de lo segundo, ergo, de la manifiesta transgresión del Debido Proceso, nuestro Tribunal Constitucional, en Jurisprudencia vinculante y reiterada, ha señalado lo siguiente:

STC Nº 0090-2004-PA/TC, Fundamento Jurídico 25):Como ya lo ha precisado este Tribunal en contaste jurisprudencia, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquieren los derechos de razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones. Es por ello que este Colegiado considera que el acto de la Administración mediante el cual se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas -y por tanto, también de Oficiales de la Policía Nacional del Perú-, debe observar las garantías que comprenden el derecho al debido proceso”.

En igual sentido, el propio Tribunal Constitucional se ha manifestado en la Sentencias recaídas en los Expedientes N° 7473-2006-PA/TC, N° 8446-2006-PA/TC, N° 8716-2006-PA/TC, N° 9051-2006-PA/TC, N° 10639-2006-PA/TC, N° 5562-2008-PA/TC, N° 2831-2010-PA/TC, N° 1314-2011-PA/TC, N° 1646-2011-PA/TC, N° 4493-2011-PA/TC, entre otras.

Por lo tanto, queda absolutamente claro que procederá reincorporación a la situación de actividad en cuadros del personal policial que fue pasado al retiro cuando hubiere sufrido afectación de derechos constitucionalmente protegidos y/o vulneración manifiesta del debido proceso y principios-derechos conexos.

V)     EL AMPARO CONTRA AMPARO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 03941-2010-PA/TC - LIMA - GOBIERNO REGIONAL  DEL CALLAO, ha señalado que “De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros)”. (Énfasis agregados).

Dicho de otro modo, no cabe interposición de recurso impugnativo alguno contra Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, por lo menos no en la jurisdicción interna.

VI)    NEFASTOS ANTECEDENTES DE ASCENSOS DISPUESTOS POR LA JUSTICIA ORDINARIA

Es de conocimiento público que en los últimos años algunos malos Jueces (no todos por supuesto) en diversas Ejecutorias, han fallado declarando fundada demandas que, además de ordenar reincorporación a la situación de actividad en cuadros del personal policial pasado a la situación de retiro por vulneración del debido proceso, han otorgado ascensos de uno o más grados, reconocimiento de bonificaciones en el puntaje final del cuadro de mérito, inclusión y ubicación en el cuadro de mérito de los diversos procesos de ascensos, otorgamiento de la nota máxima en los exámenes de tiro, físico y de conocimientos.

Así, a guisa de ejemplo:

a)   Con Resolución Nº 02, de fecha 07 de junio del 2010, el Segundo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de La Libertad [7] concedió Medida Cautelar de Innovar al Alférez PNP ® Miguel Ángel Betancourt Pérez, ordenando a la Dirección General de la Policial Nacional del Perú su reincorporación al servicio activo en el Grado de Mayor PNP, reconociéndole además beneficios y prerrogativas que le corresponden al grado dentro del cuadro de organización de la PNP.

b)   Con Resolución Nº 01, de fecha 14 de marzo del 2008, el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima concedió Medida Cautelar de Innovar al Coronel PNP ® Juan José Marcelino Santivañez Marín, ordenando a la Dirección General de la Policial Nacional del Perú su reincorporación al servicio activo en el Grado de General PNP, reconociéndole además beneficios y prerrogativas que le corresponden al grado dentro del cuadro de organización de la PNP.

c)   Con Resolución Nº 19, de fecha 30 de junio del 2009, el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Lambayeque declaró fundada la demanda interpuesta por el Mayor PNP ® Alessandro Leonel León Roque, ordenando a la Dirección General de la Policial Nacional del Perú su reincorporación al servicio activo en el Grado de Comandante PNP, reconociéndole además beneficios y prerrogativas que le corresponden al grado dentro del cuadro de organización de la PNP.

d)   Con Sentencia de fecha 03 de octubre del 2006, el Juzgado Mixto de Ayabaca declaró fundada la demanda interpuesta por el Sub-Oficial de Tercera PNP ® Eduardo Enrique Echeandía Albán, ordenando a la Dirección General de la Policial Nacional del Perú su reincorporación al servicio activo en el Grado y Ascensos que le correspondan desde el acto del cese hasta su reincorporación. En ese sentido con Resolución Directoral, la Dirección General de la Policía Nacional del Perú le confirió los ascensos consecutivos de Sub-Oficial de Segunda y Sub-Oficial de Primera PNP.

VII)   CONCLUSIONES

De lo antes expuesto, se concluye lo siguiente:

1)   El ascenso del personal policial de la PNP no es automático, sino que se otorga a través de un procedimiento establecido en la ley, por mandato expreso de la Constitución Política.

2)   Además, previo al procedimiento de ascenso, las vacantes son publicadas mediante Resolución Ministerial de acuerdo al cronograma respectivo y a propuesta de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, las mismas que solo tienen validez para la Promoción del año para el cual se declaran.

3)   Para tener acceso a vacante deberá tomarse en consideración el tiempo mínimo expresado en años en cada grado, tener un promedio no menor de 65 puntos en las Notas de Rendimiento Profesional, ser declarado Apto “A” en la Ficha Médica Anual, encontrarse en Situación de Actividad por lo menos un (01) año antes de la Promoción, no tener sentencia judicial condenatoria con privación de la libertad, no estar sometido a juicio con detención, entre otros.

4)   Asimismo, para el caso de ascenso del personal de Oficiales comprenderá las fases de: Examen Médico, Designación de las Juntas de Formulación de la Prueba de Conocimiento, Examinadoras y de Verificación y Control de Calificación, Prueba de Conocimientos y publicación de la lista del personal aprobado; entre otros.

Los Factores que se consideran en los procesos de ascenso de Oficiales, son los siguientes: Rendimiento Profesional; Valor Potencial para el Servicio Policial (Prueba de Conocimientos, Formación Académica, Experiencia para el Servicio), Tiempo de Servicios en el Grado, Condecoraciones y Felicitaciones en el Grado.

5)     No resulta admisible que a través de una sentencia judicial (inclusive si ésta es emitida por el propio Tribunal Constitucional) otorgue derechos al personal policial reincorporado al situación actividad en cuadros; esto es, como en el presente caso, el integrarlo en el Cuadro de Méritos Final de Comandante Policías PNP.

6)     Más aún, no es procedente el otorgamiento de ascenso de uno o más grados por mandato judicial.

7)     Si bien se trata de una sentencia publicada en la página web del Tribunal Constitucional, la misma no genera precedente vinculante para todos los poderes del Estado peruano; es decir, únicamente genera efectos inter partes.

8)     No obstante esto último, no deja de preocupar que tratándose de la última instancia judicial de nuestro país se expida esta Sentencia que podría generar cierta inestabilidad jurídica-política en nuestra sociedad.


Fernando Carlos Vinicio Valdivia Correa
Abogado
Rpc 986689569
Rpm #945680439
fvaldiviacorrea@hotmail.com



[1] www.tc.gob.pe.
[2] Vale decir Derechos que tienen que ver con la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, los mismos que son protegidos por el Habeas Corpus.
[3] Primer Párrafo del Artículo 74º de nuestra Carta Política, de aplicación supletoria.
[4] Sobre este particular, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0042-2004-AI/TC, Fundamento Jurídico Nº 09, Tercer Párrafo, el Tribunal Constitucional señaló: “A criterio de este Tribunal Constitucional no existe identidad entre el principio de legalidad y el de reserva de ley. Mientras que el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes; el principio de reserva de ley, por el contrario, implica una determinación constitucional que impone la regulación, sólo por ley, de ciertas materias. En tal sentido, cabe afirmar que mientras el Principio de legalidad supone una subordinación del Ejecutivo al Legislativo, la Reserva no sólo es eso sino que el Ejecutivo no puede entrar, a través de sus disposiciones generales, en lo materialmente reservado por la Constitución al Legislativo. De ahí que se afirme la necesidad de la Reserva, ya que su papel no se cubre con el Principio de legalidad, en cuanto es sólo límite, mientras que la Reserva implica exigencia reguladora”.
[5] La entonces vigente Ley de la Policía Nacional del Perú, Ley Nº 27238, y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 008-2000-IN.
[6] El Artículo 32º de la entonces vigente Ley de Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, Ley Nº 28857, refiere que Situación de Actividad en Cuadros es la condición en la que el personal de la Policía Nacional del Perú se encuentra dentro del Servicio, en cualquiera de los casos siguientes:
1. Desempeñando un Cargo previsto en los Cuadros de Organización y Asignación de Personal.
2. Sometido a la medida cautelar de Separación Temporal del Cargo.
3. En comisión del servicio o misión de estudios.
4. Con vacaciones, licencia, permiso o franco.
5. Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
6. Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de seis (6) meses, siempre que los Tribunales Administrativo Disciplinarios no hayan dictaminado la medida cautelar de Cese Temporal del Empleo.
[7] Esta Medida Cautelar fue notificada a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú con fecha 11 de junio del 2010.

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