TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OTORGA PUNTAJE PARA ASCENSO A OFICIAL PNP REINCORPORADO A LA SITUACION DE ACTIVIDAD EN CUADROS EN LA POLICIA NACIONAL DEL PERU
El pasado 31 de enero el Tribunal
Constitucional publicó en su página web [1] la Sentencia
recaída en el Expediente N° 0327-2011-PA/TC,
en la que declaró FUNDADO el recurso
de agravio constitucional interpuesto por el Señor Víctor Joseph Livia Gonzales
respecto del extremo referido a su solicitud de integrarlo en el Cuadro de
Méritos Final de Comandante Policías PNP. Dicha Sentencia fue suscrita por los
Magistrados SS Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen.
El Magistrado SS Eto Cruz emitió su Voto
Singular señalando que, adicionalmente a declarar fundada el recurso de
agravio, se ordene al Ministerio del Interior y a la Dirección General de la
PNP cumplir con emitir la Resolución que otorgue el grado de Coronel al Señor
Livia Gonzales. Los Fundamentos Jurídicos N° 8) y N° 9) explican en detalle lo
acotado precedentemente:
“La
consecuencia de incorporar al recurrente en el Cuadro de Mérito Final para el
Proceso de Ascenso 2009 es precisamente que éste sea ascendido al grado de
Coronel, puesto que entre la incorporación en el Cuadro de Mérito Final y la
resolución que dispone el ascenso no existe otra etapa en el Concurso de
Ascenso. En el presente caso, no es aplicable pues -como mal lo ha entendido la
Sala Superior- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que
el ascenso de los oficiales de la Policía Nacional no es automático (STC
1338-2004-AA/TC, fundamento 3), pues dicha jurisprudencia se dio porque el
recurrente no había culminado el proceso de evaluación, ubicándose solo en el
Cuadro de Mérito de Oficiales Postulantes, a diferencia del caso de autos,
donde el demandante se ha ubicado en el Cuadro de Mérito Final, por lo que
corresponde estimar el recurso de agravio constitucional presentado y ordenar
que el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional
del Perú cumplan con expedir la resolución de ascenso al grado de Coronel del
recurrente.
Como
la Resolución Directoral N° 478-2010-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 18 de mayo de
2010, ha dispuesto incorporar a don Víctor Joseph Livia Gonzales en el Cuadro
de Mérito Final de Comandantes Policiales del Proceso de Selección 2009,
aprobado por Resolución Directoral N° 1253-2008-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 28 de
noviembre de 2008, el ascenso del recurrente debe efectuarse desde el 1 de
enero de 2009, fecha desde la que debió ostentar dicho grado, de no haber
mediado la actuación arbitraria de la Policía Nacional del Perú y del
Ministerio del Interior al no otorgarle el maniate debido en el proceso de
selección y al pasarlo indebidamente a la situación de retiro por renovación de
cuadros (arbitrariedad que ya había sido advertida por el Tribunal Constitucional
en la STC 2544 2009-PC/TC, fundamento 16”.
Afortunadamente, como explicaremos más
adelante, el Voto Singular solo quedó ahí, es decir, no prosperó, pero sí los
votos de los Magistrados SS Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen.
Entonces, ¿Puede una sentencia judicial
ordenar, además de la reincorporación a la situación de actividad en cuadros de
un efectivo policial, el otorgamiento de puntajes, bonificaciones, e inclusive
ascenso de uno o más grados?
Responderemos esta interrogante,
explicando cada uno de los siguientes conceptos:
I)
LOS
PROCESOS CONSTITUCIONALES: EL AMPARO.
II)
EL
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY PARA EL OTORGAMIENTO DE ASCENSOS DEL PERSONAL
POLICIAL DE LA PNP.
III)
EL
PROCEDIMIENTO DE ASCENSO DEL PERSONAL POLICIAL DE LA PNP.
IV)
JURISPRUDENCIA
VINCULANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA REINCORPORACIÓN AL
SERVICIO ACTIVO DEL PERSONAL POLICIAL QUE FUE PASADO AL RETIRO POR VULNERACIÓN
DEL DEBIDO PROCESO.
V)
EL
AMPARO CONTRA AMPARO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
VI)
NEFASTOS
ANTECEDENTES DE ASCENSOS DISPUESTOS POR LA JUSTICIA ORDINARIA.
VII)
CONCLUSIONES.
I)
LOS
PROCESOS CONSTITUCIONALES: EL AMPARO
El
Artículo 200° de nuestra Carta Fundamental refiere que son garantías
constitucionales, entre otras, la Acción
de Amparo, que procede contra el
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que
vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con
excepción de los señalados en el inciso siguiente [2].
Por
su parte, el Código Proceso Constitucional
señala que los procesos constitucionales tienen
por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de
un mandato legal o de un acto administrativo. (Énfasis agregados).
En
ese sentido, solo proceden los procesos constitucionales de hábeas corpus,
amparo y hábeas data cuando se amenace o viole los derechos constitucionales
por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona.
II)
EL
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY PARA EL OTORGAMIENTO DE ASCENSOS DEL PERSONAL
POLICIAL DE LA PNP
El
Artículo 172º de nuestra Constitución Política expresa que los ascensos en la Policía Nacional del Perú se
confieren de conformidad con la ley, siendo además que el Señor Presidente
Constitucional de la República otorga los ascensos de los Generales de la
Policía Nacional del Perú.
Para
esto, el Artículo 166º de la Norma Fundamental expresa que las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las
funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la
disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. (Subrayado y
agregado nuestros).
Así,
en aplicación del Principio de Reserva de Ley [3] [4], los ascensos [5] constituyen la
promoción al grado inmediato superior, otorgado al personal policial (Oficiales
y Sub-Oficiales) que se encuentren en Situación de Actividad en Cuadros [6], siendo que
excepcionalmente podrá otorgarse el ascenso al personal policial que participe
en acción de armas, acto de servicio, ocasión del servicio, y a consecuencia
del servicio, bajo las modalidades de “A título Póstumo” y “Por Acción
Distinguida”.
III)
EL
PROCEDIMIENTO DE ASCENSO DEL PERSONAL POLICIAL DE LA PNP
Pero,
para obtener el ascenso al grado inmediato, previamente deberá tenerse en
consideración las vacantes en cada grado que son determinadas por empleos no
cubiertos en los Cuadros de Organización y Asignación de Personal, en base a
las necesidades originadas por cambios en la organización, por Ascensos, Pase a
la Situación de Retiro o Disponibilidad, Renovación de Cuadros por invitación,
fallecimiento y variación de efectivos.
En
ese orden de ideas, las vacantes para
cada Grado se declaran y publican anualmente mediante Resolución
Ministerial, de acuerdo al cronograma respectivo y a propuesta de la Dirección
General de la Policía Nacional del Perú, las
mismas que solo tienen validez para la Promoción del año para el cual se
declaran. Asimismo, debemos precisar que una vez declaradas y
publicadas las vacantes no podrán ser reducidas.
Pero,
para tener acceso a vacante deberá tomarse en consideración lo siguiente:
a. El tiempo mínimo expresado en años
en cada grado:
Oficiales:
·
Alférez 4 años
·
Teniente 5 años
·
Capitán 5 años
·
Mayor 5 años
·
Comandante 5 años
·
Coronel 5 años
·
General 5 años
·
Teniente
General hasta cumplir 38 años de servicios.
Cabe precisar que, para el ascenso
a Coronel se requiere un mínimo de veinticuatro (24) años de Tiempo de
Servicios; para el ascenso a General un mínimo de veintinueve (29) años de
Tiempo de Servicios; y para el ascenso a Teniente General un mínimo de treinta
y cuatro (34) años de Tiempo de Servicios.
Sub-Oficiales:
·
Suboficial
de Tercera 3 años
·
Suboficial
de Segunda 3 años
·
Suboficial
de Primera 3 años
·
Suboficial
Técnico de Tercera 3 años
·
Suboficial
Técnico de Segunda 3 años
·
Suboficial
Técnico de Primera 3 años
·
Suboficial
Brigadier 3 años
·
Suboficial
Superior hasta cumplir 35 años de Servicios.
b. El personal policial deberá tener
un promedio no menor de SESENTA y CINCO (65) puntos en las Notas de Rendimiento
Profesional correspondiente a su permanencia en el grado que ostenta; de
acuerdo a la siguiente estructura:
Lista 1: Muy Bueno, además de
obtener los resultados esperados, realiza actividades o hechos sobresalientes
que tienen trascendencia institucional. Registra una calificación mayor a 90
puntos.
Lista 2: Bueno, obtiene los
resultados esperados. Registra una calificación entre 80 y 90 puntos.
Lista 3: Regular, cumple con la
mayoría de los resultados esperados, presentando algunas deficiencias que se
pueden corregir. Registra una calificación entre 65 y menos de 80 puntos.
Lista 4: Observado, obtiene
resultados por debajo de lo esperado, ameritando un seguimiento cercano y
compromiso con su mejora a corto plazo. Registra una calificación entre 53 y
menos de 65 puntos.
c. El personal policial deberá ser
declarado Apto “A” en la Ficha Médica Anual, por la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional del Perú, en el año del proceso de selección para el ascenso.
d. El personal policial deberá
encontrase en Situación de Actividad, por lo menos un (01) año antes de la
Promoción.
e. El personal policial no deberá
tener sentencia judicial condenatoria con privación de la libertad, a excepción
del arresto judicial durante el año anterior al de la Promoción. La sentencia
judicial condenatoria debe estar consentida o ejecutoriada para ser causal de
inaptitud.
f. El personal policial no deberá
estar sometido a juicio con detención; en caso de levantarse esta medida
judicial antes de la ejecución de las pruebas de selección, el concursante
recobrará su aptitud y podrá continuar en el proceso.
g. Finalmente, es importante tener en
cuenta que si algún personal policial después de haber sido declarado apto,
estuviera comprendido en las prescripciones de los dos (2) incisos anteriores,
se anulará su aptitud, aun cuando esté considerado en el Cuadro de Méritos,
declarándose nulo el proceso de selección para dicho Oficial, formulándose y
publicándose la Resolución correspondiente.
Paralelamente,
el proceso de selección para el ascenso del personal de Oficiales comprenderá
las siguientes fases, las mismas que serán difundidas para conocimiento de los
postulantes, en la página Web de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía
del Perú:
a. Examen Médico.
b. Formulación y publicación de las
listas de Oficiales Aptos e Inaptos.
c. Designación de las Juntas de
Formulación de la Prueba de Conocimiento, Examinadoras y de Verificación y
Control de Calificación.
d. Prueba de Conocimientos y
publicación de la lista del personal aprobado.
e. Publicación del promedio de notas
de concepto y puntaje por tiempo de servicios de los Oficiales aprobados
(mientras esté vigente el Cuadro de Mérito de Antigüedad).
f. Designación y funcionamiento de las
Juntas Selectoras.
g. Publicación de los Cuadros de
Mérito.
h. Instalación de la Comisión Revisora
encargada de conocer y solucionar en última instancia las solicitudes de
Oficiales, sobre aspectos de calificación del valor potencial para el servicio
policial.
Asimismo,
anualmente, en el mes de enero del año del proceso se aprobará por Resolución
Ministerial, el Cronograma que establece las fechas y plazos para el desarrollo
de las fases del proceso de selección.
Los Factores que se consideran en
los procesos de ascenso de Oficiales, son los siguientes:
a) Rendimiento Profesional;
b) Valor Potencial para el Servicio
Policial, que a su vez estará conformado por los Sub Factores siguientes:
b.1) Prueba de Conocimientos, con nota aprobatoria
mínima de 65 puntos, sobre 100 puntos como máximo.
b.2) Formación Académica, que a su vez está
conformado por:
o
Cursos
de Perfeccionamiento y Formación Profesional para Oficiales Policías: Curso de
Oficiales de Estado Mayor (COEM), Curso Avanzado de Capitanes (CAC), Curso
Básico de Tenientes (CBT), Primer Quinto en cuadro de mérito de las Escuelas de
Perfeccionamiento correspondiente, y Primer quinto en cuadro de mérito en
Escuelas de Formación.
o
Grados
Académicos de Post Grado y otros Títulos Universitarios reconocidos por la
Asamblea Nacional de Rectores, solo para Oficiales Policías (excluyentes):
Bachillerato (no de la profesión), Titulo o Licenciatura, Maestría (Grado
Académico), y Doctorado (Grado Académico).
o
Cursos
de Capacitación y Especialización.
o
A
los Oficiales egresados de la Maestría de Escuela Superior de Policía, se les
otorga SEIS (6.00) puntos para todos los grados. Para el otorgamiento de este
puntaje es requisito haber sustentado y aprobado la tesis correspondiente.
b.3) Experiencia para el Servicio, comprendiendo
a su vez lo siguiente:
-
Servicios
prestados en Zona de Emergencia.
-
Servicios
prestados en Hospitales, solo para los Oficiales de Servicios de Salud.
-
Méritos
en el servicio (para Oficiales Policías y de Servicios)
-
Servicios
prestados en Comisarías doce (12) meses a más en el cargo.
-
Servicios
prestados como Docente en las Escuelas de Formación, Capacitación,
Especialización y Perfeccionamiento del Sistema Educativo Policial.
-
Servicios
prestados como Instructor en las Escuelas de Formación del Sistema Educativo
Policial.
c) Tiempo de Servicios en el Grado,
que será otorgado en función al número de veces que el Oficial ha sido inscrito
en el Cuadro de Méritos sin haber ascendido por falta de vacantes, realizándose
la calificación de la manera siguiente:
- Por primera vez
............................... 00.00 puntos
- Por segunda vez
.............................. 30.00 puntos
- Por tercera
vez................................ 60.00 puntos
- Por cuarta vez
................................. 80.00 puntos
- Por quinta vez o más
.......................100.00 puntos
Condecoraciones:
·
Condecoraciones
por tiempo de servicios en los grados de Caballero, Oficial y Comendador, DIEZ
(10) puntos cada una.
·
Condecoración
por Acción Distinguida: CUATRO (04) puntos. (Máximo 1).
·
Condecoración
por Esfuerzo Intelectual: TRES (03) puntos. (Máximo 1).
Felicitaciones en el Grado:
·
Felicitación
por Resolución Suprema por servicios calificados que excedan el normal cumplimiento
del deber: TRES (3) puntos. (Máximo 1).
·
Felicitación
por Resolución Ministerial del Sector Interior por servicios calificados que
excedan el normal cumplimiento del deber: DOS (2) puntos. (Máximo 1).
·
Felicitación
por Resolución de la Dirección General PNP, por actos del servicio que excedan
el normal cumplimiento del deber: UN (1) punto. (Máximo1).
Asimismo, en el caso de personal
policial de Oficiales, es mérito académico computable para el ascenso, el haber
cursado y concluido los estudios en forma satisfactoria en el Instituto de
Altos Estudios Policiales, en la Escuela Superior de la Policía Nacional y en
otros Centros de Estudios Superiores de similar categoría.
En
suma, resulta claro que el Ascenso del
Personal Policial es llevado a cabo mediante un procedimiento
administrativo al interior de la Policía Nacional del Perú, y acorde a lo
preceptuado en la Ley; es decir, no procede esta promoción laboral a través de
mandatos judiciales.
IV)
JURISPRUDENCIA
VINCULANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA REINCORPORACIÓN AL
SERVICIO ACTIVO DEL PERSONAL POLICIAL QUE FUE PASADO AL RETIRO POR VULNERACIÓN
DEL DEBIDO PROCESO
Procede
la reincorporación a la situación de actividad en cuadros del personal policial
que fue pasado al retiro de manera indebida, esto es, porque se afectó sus
derechos constitucionalmente protegidos (Derecho de Defensa, Libertad de
Trabajo, etc.), y/o porque se vulneró Principios o Garantías Mínimas e
Indispensable para la tramitación de un determinado proceso o procedimiento.
Respecto
de lo segundo, ergo, de la manifiesta transgresión del Debido Proceso, nuestro Tribunal Constitucional, en Jurisprudencia
vinculante y reiterada, ha señalado lo siguiente:
STC Nº 0090-2004-PA/TC, Fundamento
Jurídico 25): “Como ya lo ha
precisado este Tribunal en contaste jurisprudencia, el derecho al debido
proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar
mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el
presente caso adquieren los derechos de razonabilidad, proporcionalidad,
interdicción de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones. Es por ello
que este Colegiado considera que el acto de la Administración mediante el cual
se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros de los Oficiales de las
Fuerzas Armadas -y por tanto, también de Oficiales de la Policía Nacional del
Perú-, debe observar las garantías que comprenden el derecho al debido proceso”.
En igual sentido, el propio Tribunal Constitucional se
ha manifestado en la Sentencias recaídas en los Expedientes N° 7473-2006-PA/TC, N° 8446-2006-PA/TC, N° 8716-2006-PA/TC,
N° 9051-2006-PA/TC, N° 10639-2006-PA/TC, N° 5562-2008-PA/TC, N°
2831-2010-PA/TC, N° 1314-2011-PA/TC, N° 1646-2011-PA/TC, N° 4493-2011-PA/TC,
entre otras.
Por
lo tanto, queda absolutamente claro que procederá reincorporación a la situación
de actividad en cuadros del personal policial que fue pasado al retiro cuando hubiere
sufrido afectación de derechos constitucionalmente protegidos y/o vulneración
manifiesta del debido proceso y principios-derechos conexos.
V)
EL
AMPARO CONTRA AMPARO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Nuestro Tribunal Constitucional en la
Sentencia recaída en el Expediente N° 03941-2010-PA/TC - LIMA - GOBIERNO
REGIONAL DEL CALLAO, ha señalado que
“De
acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº
4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal
Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso
de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o
criterios. De acuerdo con estos últimos a)
Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o
manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha
procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en
el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una
sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y
segundo amparo sean las mismas; c)
Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como
contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial
habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos
constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o
lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden
constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr.
Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº
02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d)
Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina
jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los
terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y
cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por
razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio
constitucional; g) Resulta
pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos
por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº
03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h)
No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional;
i) Procede incluso cuando el proceso se torna
inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la
de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº
01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº
02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros)”.
(Énfasis agregados).
Dicho
de otro modo, no cabe interposición de recurso impugnativo alguno contra
Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, por lo menos no en la
jurisdicción interna.
VI)
NEFASTOS
ANTECEDENTES DE ASCENSOS DISPUESTOS POR LA JUSTICIA ORDINARIA
Es
de conocimiento público que en los últimos años algunos malos Jueces (no todos
por supuesto) en diversas Ejecutorias, han fallado declarando fundada demandas
que, además de ordenar reincorporación a la situación de actividad en cuadros
del personal policial pasado a la situación de retiro por vulneración del
debido proceso, han otorgado ascensos de uno o más grados, reconocimiento de
bonificaciones en el puntaje final del cuadro de mérito, inclusión y ubicación
en el cuadro de mérito de los diversos procesos de ascensos, otorgamiento de la
nota máxima en los exámenes de tiro, físico y de conocimientos.
Así,
a guisa de ejemplo:
a) Con
Resolución Nº 02, de fecha 07 de junio del 2010, el Segundo Juzgado Especializado
Laboral de la Corte Superior de La Libertad [7] concedió Medida Cautelar de Innovar al
Alférez PNP ® Miguel Ángel Betancourt Pérez, ordenando a la Dirección General
de la Policial Nacional del Perú su reincorporación al servicio activo en el
Grado de Mayor PNP, reconociéndole además beneficios y prerrogativas que le
corresponden al grado dentro del cuadro de organización de la PNP.
b) Con
Resolución Nº 01, de fecha 14 de marzo del 2008, el Noveno Juzgado
Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima concedió Medida Cautelar
de Innovar al Coronel PNP ® Juan José Marcelino Santivañez Marín, ordenando a
la Dirección General de la Policial Nacional del Perú su reincorporación al
servicio activo en el Grado de General PNP, reconociéndole además beneficios y
prerrogativas que le corresponden al grado dentro del cuadro de organización de
la PNP.
c) Con
Resolución Nº 19, de fecha 30 de junio del 2009, el Décimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Lambayeque
declaró fundada la demanda interpuesta por el Mayor PNP ® Alessandro Leonel
León Roque, ordenando a la Dirección General de la Policial Nacional del Perú
su reincorporación al servicio activo en el Grado de Comandante PNP,
reconociéndole además beneficios y prerrogativas que le corresponden al grado
dentro del cuadro de organización de la PNP.
d) Con
Sentencia de fecha 03 de octubre del 2006, el Juzgado Mixto de Ayabaca declaró
fundada la demanda interpuesta por el Sub-Oficial de Tercera PNP ® Eduardo
Enrique Echeandía Albán, ordenando a la Dirección General de la Policial
Nacional del Perú su reincorporación al servicio activo en el Grado y Ascensos
que le correspondan desde el acto del cese hasta su reincorporación. En ese
sentido con Resolución Directoral, la Dirección General de la Policía Nacional
del Perú le confirió los ascensos consecutivos de Sub-Oficial de Segunda y
Sub-Oficial de Primera PNP.
VII)
CONCLUSIONES
De
lo antes expuesto, se concluye lo siguiente:
1)
El ascenso del personal policial de la PNP no es
automático, sino que se otorga a través de un procedimiento establecido en la
ley, por mandato expreso de la Constitución Política.
2)
Además, previo al procedimiento de ascenso, las vacantes
son publicadas mediante Resolución Ministerial de acuerdo al cronograma
respectivo y a propuesta de la Dirección General de la Policía Nacional del
Perú, las mismas que solo tienen validez para la Promoción del año para el cual
se declaran.
3)
Para tener acceso a vacante deberá tomarse en
consideración el tiempo mínimo expresado en años en cada grado, tener un promedio
no menor de 65 puntos en las Notas de Rendimiento Profesional, ser declarado
Apto “A” en la Ficha Médica Anual, encontrarse en Situación de Actividad por lo
menos un (01) año antes de la Promoción, no tener sentencia judicial
condenatoria con privación de la libertad, no estar sometido a juicio con
detención, entre otros.
4)
Asimismo, para el caso de ascenso del personal de
Oficiales comprenderá las fases de: Examen Médico, Designación de las Juntas de
Formulación de la Prueba de Conocimiento, Examinadoras y de Verificación y
Control de Calificación, Prueba de Conocimientos y publicación de la lista del
personal aprobado; entre otros.
Los Factores que
se consideran en los procesos de ascenso de Oficiales, son los siguientes: Rendimiento
Profesional; Valor Potencial para el Servicio Policial (Prueba de Conocimientos,
Formación Académica, Experiencia para el Servicio), Tiempo de Servicios en el
Grado, Condecoraciones y Felicitaciones en el Grado.
5)
No resulta admisible que a través de una sentencia
judicial (inclusive si ésta es emitida por el propio Tribunal Constitucional)
otorgue derechos al personal policial reincorporado al situación actividad en
cuadros; esto es, como en el presente caso, el integrarlo en el Cuadro
de Méritos Final de Comandante Policías PNP.
6)
Más aún, no es procedente el otorgamiento de
ascenso de uno o más grados por mandato judicial.
7)
Si bien se trata de una sentencia publicada en
la página web del Tribunal Constitucional, la misma no genera precedente
vinculante para todos los poderes del Estado peruano; es decir, únicamente
genera efectos inter partes.
8)
No obstante esto último, no deja de preocupar
que tratándose de la última instancia judicial de nuestro país se expida esta
Sentencia que podría generar cierta inestabilidad jurídica-política en nuestra
sociedad.
Fernando Carlos Vinicio Valdivia Correa
Abogado
Rpc 986689569
Rpm #945680439
Rpm #945680439
fvaldiviacorrea@hotmail.com
http://www.linkedin.com/pub/fernando-carlos-vinicio-valdivia-correa/5a/79b/a5b
(Publicado el 12 de febrero de 2014 en http://www.generaccion.com/usuarios/76671/tribunal-constitucional-otorga-puntaje-ascenso-oficial-pnp-reincorporado-situacion-actividad-cuadros-policia-nacional-peru)
(Publicado el 12 de febrero de 2014 en http://www.generaccion.com/usuarios/76671/tribunal-constitucional-otorga-puntaje-ascenso-oficial-pnp-reincorporado-situacion-actividad-cuadros-policia-nacional-peru)
[1] www.tc.gob.pe.
[2] Vale decir Derechos que
tienen que ver con la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos, los mismos que son protegidos por el Habeas Corpus.
[3] Primer Párrafo del Artículo 74º de nuestra Carta Política, de
aplicación supletoria.
[4] Sobre este
particular, en la Sentencia recaída en el Expediente
Nº 0042-2004-AI/TC, Fundamento Jurídico
Nº 09, Tercer Párrafo, el
Tribunal Constitucional señaló: “A
criterio de este Tribunal Constitucional no existe identidad entre el
principio de legalidad y el de reserva de ley. Mientras que el principio de
legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación de todos los
poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de
ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por
jueces independientes; el principio de reserva de ley, por el contrario,
implica una determinación constitucional que impone la regulación, sólo por
ley, de ciertas materias. En tal sentido, cabe afirmar que mientras el Principio
de legalidad supone una subordinación del Ejecutivo al Legislativo, la Reserva
no sólo es eso sino que el Ejecutivo no puede entrar, a través de sus
disposiciones generales, en lo materialmente reservado por la Constitución al
Legislativo. De ahí que se afirme la necesidad de la Reserva, ya que su papel
no se cubre con el Principio de legalidad, en cuanto es sólo límite, mientras
que la Reserva implica exigencia reguladora”.
[5] La entonces vigente Ley
de la Policía Nacional del Perú, Ley Nº
27238, y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 008-2000-IN.
[6] El Artículo 32º
de la entonces vigente Ley de Régimen de Personal de la Policía Nacional del
Perú, Ley Nº 28857, refiere que
Situación de Actividad en Cuadros es la condición en la que el personal de la
Policía Nacional del Perú se encuentra dentro del Servicio, en cualquiera de
los casos siguientes:
1. Desempeñando un Cargo previsto en los Cuadros de Organización y
Asignación de Personal.
2. Sometido a la medida cautelar de Separación Temporal del Cargo.
3. En comisión del servicio o misión de estudios.
4. Con vacaciones, licencia, permiso o franco.
5. Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
6. Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por
un período no mayor de seis (6) meses, siempre que los Tribunales
Administrativo Disciplinarios no hayan dictaminado la medida cautelar de Cese
Temporal del Empleo.
[7] Esta Medida Cautelar
fue notificada a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú con fecha
11 de junio del 2010.
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