EL PRECEDENTE HUATUCO EN LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL LABORAL


Con fecha 5 de junio de 2015, se publicó en la Separata de Procesos Constitucionales del Diario Oficial El Peruano la Sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC [1], mediante el cual el Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante nuevas reglas relacionadas con la reincorporación laboral en la administración pública, conocido ampliamente como PRECEDENTE HUATUCO, señalando los siguientes Fundamentos Jurídicos:

FJ 9) “…… (Sic)……, el Tribunal Constitucional estima que existen suficientes y justificadas razones para asumir que el ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada”.
FJ 10) “En efecto, este Tribunal ha resaltado la importancia de la meritocracia (mérito personal y capacidad profesional) para el ingreso a la administración pública, estableciendo que ésta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público (Expediente N° 00020-2012-PI/TC, FJ 56)”.
FJ 11) “No deja ser importante resaltar que en la actualidad se viene implementando progresivamente la Ley N° 30057, del Servicio Civil……. (Sic)……. Es decir que, en virtud de dicha norma legal, ingresarán al sector público únicamente aquellas personas que sean ganadoras de un concurso público de méritos abierto o transversal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 67° de la referida ley”.
FJ 13) “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto. Esto significará contar con personal que labore coadyuvando de la manera más efectiva, eficiente y con calidad en los diversos servicios que el Estado brinda a la sociedad, toda vez que la persona que resulte ganadora de un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, llevado a cabo con rigurosidad, debe ser idónea para realizar las funciones para las cuales será contratada, lo que, a su vez, repercutirá en beneficio de la población”.
FJ 15) “En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento 9 supra, cabe establecer que cuando los artículos 4° y 77° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, sean aplicados en el ámbito de la Administración Pública, deberán ser interpretados en el sentido de que el ingreso de nuevo personal o la "reincorporación" por mandato judicial, con una relación laboral de naturaleza indeterminada, en una entidad del Estado, para ocupar una plaza comprendida dentro del PAP o CAP, o del instrumento interno de gestión que haga sus veces, podrá efectuarse siempre que previamente la persona haya ganado un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada”.
FJ 16) “En los procesos de amparo contra la Administración Pública en los que se haya verificado que los demandantes previamente han ganado un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, y además se haya acreditado la arbitrariedad del despido, debe proceder la respectiva reposición……………(Sic)………..”.
FJ 18) “Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado”.
FJ 21) “En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o "reposición" a la administración pública sólo proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional”.
FJ 22) “En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728”.
FJ 26) “Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 supra, constituyen precedente vinculante, siendo determinantes para resolver si a través de la vía del proceso constitucional de amparo, se ordenará o no la reincorporación de la parte demandante como trabajador con un contrato laboral a plazo indeterminado. Tales exigencias se ajustan y respetan la Constitución y demás normas legales vigentes que regulan la contratación de personal en el Estado”.

En esa misma línea, tenemos el Voto Singular del Magistrado Ernesto Blume Fortini discrepando de la precitada Sentencia, sosteniendo a su vez que:

“Discrepo en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido y alcances del precedente Huatuco, por cuanto:
3.1 Contrariando la línea jurisprudencial uniforme desarrollada por el Tribunal Constitucional desde que inició sus funciones (hace cerca de veinte años), elimina el derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector público que ingresaron sin las formalidades de un concurso público, sin importar el tiempo durante el cual hayan venido prestando sus servicios para el Estado y a pesar de que por aplicación del principio de la primacía de la realidad se haya acreditado que realizan una labor permanente, afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo y del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la Constitución Política del Perú.
3.2 Convalida un eventual accionar abusivo, lesivo e irresponsable del Estado en la contratación pública laboral, perjudicando injustamente al trabajador y desconociendo las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin tener en cuenta las graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida, contrariando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentada en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá sobre los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas, a pesar de que tal jurisprudencia ha sido invocada, recogida y asumida por el propio Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como es el caso de la STC 00606-2010-PA/TC, ejecutoria en la que el Tribunal Constitucional señaló que el despido será legítimo solo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso, pues el resultado de una sanción en el procedimiento de despido no solo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben aplicarse teniendo presentes la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos.
3.3 Tiene un sentido reglamentista, punitivo y draconiano que hace énfasis en la sanción y penalización de los funcionarios y trabajadores encargados de la contratación pública, desconociendo que la contratación pública nacional presenta, desde hace varias décadas, la característica que de los más de 1'400,000.00 trabajadores que laboran en el sector público, el mayor número de ellos ha sido contratado sin concurso, obviando que las renovaciones constantes de sus contratos traducen también una evaluación en los hechos, confirmada por su permanencia en el trabajo y por la primacía de la realidad; confundiendo, además, el ejercicio de la magistratura constitucional con el ejercicio de la labor legislativa y el ejercicio del control de la gestión gubernamental, que son propias del Poder Legislativo y de los entes facultados para emitir normas de derecho positivo, así como de la Contraloría General de la República, como si el Tribunal Constitucional fuera un órgano legislativo y parte dependiente del sistema nacional de control.
3.4 Irradia inconstitucionales efectos retroactivos sobre situaciones anteriores a su aprobación, frustrando las expectativas y violando el derecho de los trabajadores del sector público que hayan celebrado contratos temporales o civiles del sector público, que hayan obtenido sentencia que ordene su reposición, que se encuentran tramitando su reposición judicial o que se encuentren por iniciar un proceso con tal fin.
3.5 Desnaturaliza el sentido de la figura del precedente constitucional vinculante, no responde mínimamente al concepto de lo que debe entenderse por precedente constitucional vinculante ni respeta las premisas básicas que se exigen para su aprobación”.

Luego, con fecha 17 de agosto de 2016, se publicó en la Separata de Procesos Constitucionales del Diario Oficial El Peruano la Sentencia recaída en el Expediente N° 06681-2013-PA/TC [2], mediante el cual el Tribunal Constitucional señaló -entre otros- lo siguiente:

FJ 5) “Estando de acuerdo con lo anterior, este Tribunal estima necesario distinguir más claramente entre función pública y carrera administrativa, en atención precisamente a lo dispuesto en el "precedente Huatuco". Así, sobre la base de lo dispuesto en la STC Exp. N° 05057-2013-PA sobre la función pública, es claro para este órgano colegiado que no toda persona que se vincula a la función pública necesariamente está realizando carrera administrativa, y que solo a esta último grupo de personas, los que vienen efectuando carrera administrativa, es que corresponde aplicar las reglas del "precedente Huatuco", referidas al pedido de reposición”.
FJ 9) “Así, conforme a lo ya indicado, el bien que busca proteger el "precedente Huatuco" es el de la carrera administrativa. Esto es, pues, lo que justifica que se haga referencia a la necesidad de todo pedido de reposición requiere que el demandante haya accedido previamente a la plaza a través de un concurso público de méritos, requisito que no se exige para todos los funcionarios públicos (cfr. STC 03446-2004-AA, f. j. 3)”.
FJ 11) “Señalado esto, es claro que el "precedente Huatuco" solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado)”.
FJ 13) “En este sentido, y sobre la base de lo anotado hasta aquí, este Tribunal considera conveniente explicitar cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el precedente Huatuco", permiten la aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida: a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente; (b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4)”.

En palabras del propio Tribunal Constitucional, el denominado PRECEDENTE HUATUCO solamente debía aplicarse a trabajadores comprendidos dentro de los alcances de la Carrera Administrativa (Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento con Decreto Supremo N° 005-90-PCM), y sería procedente la reposición o reincorporación laboral siempre y cuando el ingreso a la administración pública hubiera sido a través de un concurso público de méritos con plaza presupuestada y contándose previamente con vacante de duración indeterminada. Aunado a ello, debemos precisar que tales reglas no resultan de aplicación a trabajadores que laboran o prestan servicios en el Sector Privado.

No obstante lo anterior, a través de las Sentencias signadas a continuación, el mismo Tribunal Constitucional ha declarado la improcedencia de procesos constitucionales de amparo de reincorporación laboral de ex-servidores que no pertenecieron al ámbito de la carrera administrativa (Decreto Legislativo N° 276):

Ø  Expediente N° 6424-2013-PA/TC [3]: La demandante perteneció al régimen laboral del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, cuyo Fundamento Jurídico N° 13 señaló “En consecuencia, en armonía con el Artículo 77°, Inciso d), del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe concluirse que los contratos de trabajo sujetos a modalidad en cuestión se ha desnaturalizado…..(Sic)….”.

Ø  Expediente N° 6223-2015-PA/TC [4]: El demandante perteneció al régimen laboral del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, cuyo Fundamento Jurídico N° 9 señaló “En consecuencia, al no haberse especificado la causa objetiva de contratación temporal, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haber producido el supuesto previsto en el Inciso d) del Artículo 77°, Inciso d), del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

Ø  Expediente N° 6129-2014-PA/TC [5]: La demandante perteneció al régimen laboral del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, cuyo Fundamento Jurídico N° 11 señaló “En consecuencia, al no haberse especificado la causa objetiva de contratación temporal, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haber producido el supuesto previsto en el Inciso d) del Artículo 77°, Inciso d), del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, carecen de eficacia jurídica los contratos de trabajo de naturaleza accidental suscritos por las partes con posterioridad, pues con ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado”.

Ø  Expediente N° 4978-2015-PA/TC [6]: La demandante perteneció al régimen laboral del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, cuyo Fundamento Jurídico N° 11 señaló “Por ello, este Tribunal considera que la parte demandada no cumplió con especificar de manera válida la causa objetiva determinante de la contratación o la necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal. Además, se debe precisar que los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos con posterioridad al que obra a fojas 2 carecen de eficacia legal”. Y, en el Fundamento Jurídico N° 12) “Siendo así, resulta manifiesto que el demandado utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR”.

Ø  Expediente N° 6825-2015-PA/TC [7]: La demandante prestó servicios de naturaleza civil, cuyo Fundamento Jurídico N° 11 señaló “Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con la relación civil, cuyo único objetivo es ocultar una verdadera relación laboral”. Y, en el Fundamento Jurídico N° 12) “Habiéndose determinado que la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral, debido a la existencia de prestación de servicios remunerados y subordinados, y sujeta a un horario de trabajo, se concluye que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles, por lo que la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral, debido a la existencia de los elementos de un contrato de trabajo”.

Ø  Expediente N° 5829-2014-PA/TC [8]: El demandante perteneció al régimen laboral del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, cuyo Fundamento Jurídico N° 14 señaló “Por otro lado, en el presente caso también se acredita la existencia de los elementos de un contrato de trabajo. En efecto, la prestación personal por parte del trabajador y la subordinación quedan acreditadas con los informes y los registros de ingreso de personal, obrantes de folios 36 a 41 y 14 a 35, respectivamente; y la percepción de una remuneración se acredita con los recibos por honorarios obrantes de folios 3 a 9. Por este motivo, y por el cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se concluye que la labor ejercida por el recurrente tiene naturaleza laboral”. Y, en el Fundamento Jurídico N° 15) “Habiéndose determinado que al momento de su despido el actor no era un trabajador de confianza, la entidad demandada no podía dar por concluida la relación laboral argumentando que este desempeñaba un cargo de confianza, pues mantenía una relación laboral de duración indeterminada”.

Ø  Expediente N° 172-2016-PA/TC [9]: La demandante perteneció al régimen laboral del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, cuyo Fundamento Jurídico N° 12 señaló “De la lectura de esta cláusula, se advierte que los contratos no han cumplido con señalar la causa objetiva de contratación, toda vez que no se especifica ninguna circunstancia particular que justifique la contratación temporal, haciéndose referencia únicamente al puesto al que será asignada la demandante. Aquello configura la desnaturalización de la relación laboral modal”.

Ø  Expediente N° 3820-2013-PA/TC [10]: La demandante perteneció al régimen laboral del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, cuyo Fundamento Jurídico N° 12 señaló “De las cláusulas transcritas puede concluirse que en los contratos mencionados se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal de la demandante, pues se señala de manera genérica que su labor era la de "Asistente de Comunicaciones", sin precisar cuáles eran específicamente las labores temporales a realizar en dicho cargo. Por otro lado, sin perjuicio de que por mandato legal se debe mencionar la causa objetiva de la contratación, ha de tenerse en consideración que un Asistente de Comunicaciones realiza labores propias y ordinarias del Poder Judicial, tal como se corrobora con el Oficio 5170-2012-OA-CSJPI/PJ, de fecha 22 de octubre de 2012, expedido por el Jefe de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura (f. 128), por lo que no se justifica la contratación temporal de la demandante”.

Ø  Expediente N° 558-2015-PA/TC [11]: La demandante perteneció al régimen laboral del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, cuyo Fundamento Jurídico N° 8 señaló “En la cláusula primera de los contratos de trabajo para servicio específico, obrantes de folios 2 a 8, se consigna la siguiente causa objetiva: "EL EMPLEADOR, debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta". Al respecto, debe destacarse que tal cláusula es genérica e imprecisa, y no resulta adecuada en razón de las funciones de la demandante, por lo que no puede constituir una causa objetiva en los términos del artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR. Siendo ello así, los contratos suscritos con posterioridad carecen de eficacia jurídica”.

Ø  Expediente N° 3156-2015-PA/TC [12]: La demandante perteneció al régimen laboral del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, cuyo Fundamento Jurídico N° 12 señaló “De este modo, este Tribunal considera que la parte demandada no cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación temporal o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación modal”.

Ø  Expediente N° 4272-2015-PA/TC [13]: La demandante perteneció al régimen laboral del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, cuyo Fundamento Jurídico N° 14 señaló “En tal sentido es que se debe disponer la reincorporación del demandante en el cargo que ocupaba antes de que se le asigne el cargo de confianza”.

I)       ANTECEDENTE CONSTITUCIONAL:

La Constitución Política del Perú consagra en su Artículo 22° que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; mientras que en su Artículo 27° que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

Al respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 03267-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado como Fundamentos Jurídicos -entre otros- los siguientes:

FJ 20) Como puede apreciarse entonces, el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha reconocido que la garantía "adecuada protección contra el despido arbitrario" prevista por la Constitución no descarta a la reposición como alternativa, Sin perjuicio, por cierto, de reconocer la eventual pertinencia de otras opciones.
FJ 21) “Y es que, tomando en cuenta los diferentes bienes jurídicos involucrados en este tipo de controversias (v. gr.: la carrera pública como bien constitucionalmente relevante, el principio meritocrático, el proceso de modernización de la función pública, entre otros), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado a lo largo de los años modelos de tutela procesal constitucionalmente idóneos frente al despido arbitrario, distinguiendo, eso sí, en mérito a la propia naturaleza de cada caso, el tratamiento de quienes se encuentran en un régimen público y las pautas a seguir por quienes están en un régimen privado. Con ello, se ha dotado de eficacia a la garantía constitucional frente al despido arbitrario, tomando en consideración los distintos supuestos y bienes jurídicos constitucionales involucrados en cada situación en particular, en aras de proteger el derecho al trabajo en su dimensión de "no ser despedido sino por causa justa", siempre dentro del marco de nuestra Norma Fundamental y el Pacto de San José, como ya ha sido explicado”.

EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE

Por su parte, el Código Procesal Constitucional, en su Artículo VII del Título Preliminar refiere que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”.

Sobre este particular, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0024-2003-AI/TC [14] el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

En ese orden de ideas, el precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga.
El precedente constitucional tiene por su condición de tal efecto similar a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos.
En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”.

Siguiendo la misma línea:

Los presupuestos básicos para el establecimiento de un precedente vinculante
El Tribunal Constitucional estima que dichos presupuestos son los siguientes:
a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.
b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.
c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo.
d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.
e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.

No obstante ello, en Voto Singular de la comentada Sentencia recaída en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, el Magistrado Ernesto Blume Fortini expresó:

“Las premisas para el dictado de un precedente constitucional vinculante se desprenden del concepto de dicho instituto procesal y de los fines de los procesos constitucionales. Específicamente, si el precedente se refiere al ejercicio, alcances o cobertura de un derecho fundamental, el precedente debe imperativamente ser armónico con el fin de garantizar su vigencia efectiva.
Dicho esto, las premisas en mención son las siguientes:
a) Que el precedente sea la consecuencia de una praxis jurisdiccional continuada. De un camino ya recorrido por el Tribunal Constitucional a través de sus fallos, en el que haya ido perfilando una regla que considere necesario establecer como de obligatorio y general cumplimiento en casos similares.
Vale decir, el precedente vinculante nace a raíz de un camino recorrido por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la magistratura constitucional. No es producto de un acto ajeno a la praxis jurisprudencial, que nazca sin tal condición, como si se tratara de una labor meramente legislativa, propia del Poder Legislativo, salvo que su objetivo sea fortalecer el marco de protección de los derechos fundamentales.
b) Que el precedente vinculante tenga invívita una finalidad, acorde con la naturaleza tuitiva, finalista y garantista de los procesos constitucionales: ampliar y mejorar la cobertura de los derechos fundamentales y de su pleno y cabal ejercicio. Por ello, la inspiración del precedente debe responder al rol tuitivo y reivindicativo del Tribunal Constitucional, tendiente a mejorar los mecanismos de protección y de garantía de la vigencia efectiva de los derechos humanos.
Por tanto, el motor o la inspiración del precedente no puede ni debe ser otro que brindar mayor y mejor protección al justiciable que alega afectación de sus derechos esenciales, sea por amenaza o por violación”.

LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

En esa misma línea, el Código Procesal Constitucional en su Artículo VI del Título Preliminar refiere que “……. (Sic)…. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.

Sobre este punto, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

FJ 15)Por doctrina constitucional debe entenderse en este punto: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es las "anulaciones" de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto, de las sentencias interpretativas, es decir las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde”.

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD

De otro lado, el Contrato de Trabajo -independientemente del régimen laboral- presenta tres elementos esenciales: prestación personal, remuneración y subordinación (Sentencia recaída en el Expediente N° 0016-2010-PA/TC [15], Fundamento Jurídico N° 6).

Así, para proceder al cese laboral, es decir, Destitución [16] o Despido [17], se debe cumplir necesariamente con lo siguiente:

1)   En el caso de trabajadores de la carrera administrativa deben haber cometido faltas disciplinarias que acarreen gravedad contempladas en el Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, previo proceso administrativo disciplinario.

2)   Y, en el caso de trabajadores contratados, es indispensable la existencia de causa justa debidamente comprobada en la ley, relacionada con la capacidad [18] o conducta [19], previa Carta de Pre Aviso de Despido.

Es decir, para que el empleador prescinda de los servicios de un trabajador (contratado o nombrado) es necesario el cumplimiento de requisitos establecidos en la propia ley, siendo además que las faltas cometidas sean debidamente comprobadas por el propio empleador.

Sin embargo, a partir de la década de los noventa, se incrementaron de manera vertiginosa e indiscriminada -especialmente en la administración pública- los Contratos de Locación de Servicios y de Servicios No Personales.

Respecto de la primera modalidad contractual (Locación de Servicios), el Artículo 1764º del Código Civil refiere “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”; es decir, estos contratos tienen una naturaleza civil y nunca laboral.

Esta modalidad contractual fue utilizada (y de hecho sigue siéndolo), para contratar personal cuyos cargos están contemplados en el Cuadro de Asignación de Personal (denominado CAP Provisional) de la entidad, o puestos que tienen naturaleza permanente (Vg. chofer, secretaria, etc.); y en otros casos, en la práctica dichos locadores mantienen características propias de un contrato de trabajo (Vg. marcado de horario y salida).

Por esta razón, y conforme a lo prescrito en el Artículo 4° de la LPCL [20], surgió el Principio de Primacía de la Realidad que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos suscritos por las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos[21].

Este Principio se encontró normado en el entonces vigente Reglamento de la Ley de Inspecciones (Decreto Supremo Nº 020-2001-TR), indicando que “en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un vínculo laboral”, aplicándose entre otros supuestos cuando “se comprueba las manifestaciones de los elementos esenciales del contrato de trabajo, y en el caso específico de la subordinación, manifestaciones tales como la existencia de un horario de trabajo, reglamentación de la labor, el dictado de órdenes o la sanción en el desempeño de la misma entre otras”.

En esa misma línea, dicho Principio fue acogido y desarrollado ampliamente por nuestro Tribunal Constitucional a través de sentencias que han establecido jurisprudencia vinculante y de cumplimiento obligatorio para todos los poderes públicos y privados, siendo las más importantes:

 

Ø STC Nº 1397-2001-AA/TC: Declaró Fundada la demanda de Amparo, pues se demostró que el demandante laboró contratado a plazo fijo, siendo en realidad de duración indeterminada, por cuanto en el contrato que suscribió se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales [22].


Ø STC Nº 1944-2002-AA/TC: Declaró Fundada la demanda de Amparo, toda vez que el demandante realizó servicios limpieza y mantenimiento con horario de entrada y de salida, bajo la modalidad de contrato de servicios no personales.

Ø STC Nº 2094-2005-PA/TC: Declaró Fundada la demanda de Amparo, puesto que el demandante continuó laborando a pesar que había concluido su contrato de trabajo.

Ø STC Nº 00396-2006-PA/TC: Declaró Fundada la demanda de Amparo, toda vez que su cargo de obrero se encuentra normada en la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, bajo el régimen laboral de la actividad privada, no debiendo haber sido contratado como Locación de Servicios.

Ø STC Nº 00810-2006-PA/TC: Declaró Fundada la demanda de Amparo, pues el demandante -habiendo sido contratado a plazo fijo- desarrolló labores de naturaleza permanente, y además su plaza se encuentra presupuestada e incluida en el CAP.

Ø STC Nº 03990-2006-PA/TC: Declaró Fundada la demanda de Amparo, toda vez que el demandante a pesar de haber efectuado labores de naturaleza permanente, fue contratado por locación de servicios.

Por tanto, el Tribunal Constitucional estableció oportunamente como Jurisprudencia Constitucional el PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, dejado sin efecto; esto es, sin aplicación por el PRECEDENTE HUATUCO.

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el Artículo 2º de nuestra Carta Política, de acuerdo al cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.

Al respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3525-2011-PA/TC [23], el Tribunal Constitucional ha señalado que:

…….. (Sic)…. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación. 
Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.     
Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.” (STC 00009-2007-PI/TC, fundamento 20)”.

Siendo así, tenemos que el Tribunal Constitucional -al expedir el PRECEDENTE HUATUCO- no ha expresado las causas que originaron la diferenciación en la aplicación del referido precedente únicamente en el Sector Público y no en el Sector Privado, limitándose a señalar que ello se debió a la protección constitucional de bienes jurídicos como la carrera pública, el principio meritocrático, el proceso de modernización de la función pública, entre otros. A guisa de ejemplo, la denominada Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, aplicada al Sector Público y Privado, por lo que al expedirse la jurisprudencia vinculante del Principio de Primacía de la Realidad se aplicó tanto al Sector Público como Privado, sin diferenciación ni distinción alguna.

Por tanto, la aplicación del signado precedente ha originado la discriminación de trabajadores bajo el mismo ámbito laboral (Decreto Supremo N° 003-97-TR) que laboran en dos sectores distintos.

CONCLUSIONES:

1)     El PRECEDENTE HUATUCO debió aplicarse únicamente a trabajadores comprendidos dentro de los alcances de la Carrera Administrativa (Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento con Decreto Supremo N° 005-90-PCM), y sería procedente la reposición o reincorporación laboral siempre que el ingreso a la administración pública hubiera sido a través de un concurso público de méritos con plaza presupuestada y contándose previamente con vacante de duración indeterminada.

2)     Sin embargo, mediante diversas Ejecutorias, el propio Tribunal Constitucional declaró la improcedencia de procesos constitucionales de amparo relacionados con la reincorporación laboral de ex-servidores que no pertenecieron al ámbito de la carrera administrativa (Decreto Legislativo N° 276).
3)     El Tribunal Constitucional estableció oportunamente como Jurisprudencia Constitucional el PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, el cual fue dejado sin efecto por el PRECEDENTE HUATUCO.

4)     Al expedirse el PRECEDENTE HUATUCO, el Tribunal Constitucional no expresó las causas que dieron origen a la aplicación del citado precedente únicamente en el Sector Público, más no en el Sector Privado.

RECOMENDACIONES:

a)   Que, el Tribunal Constitucional, como el órgano de control de la Constitución y de la constitucionalidad de las leyes, analice el PRECEDENTE HUATUCO acorde a la Carta Política, Normatividad Legal vigente, así como la Jurisprudencia Constitucional Vinculante emitida por el propio Tribunal, y de ser el caso deje sin efecto el referido precedente.

b)   Que, el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, cumpla con el procedimiento de incorporación a la Ley SERVIR de todas las instancias administrativas de los distintos niveles de Gobierno (Nacional, Regional y Local), salvo claro está aquellas expresamente excluidas por ley.

c)   Que, el Congreso de la República legisle (y/o modifique y/o adecúe la legislación) incorporando como falta grave como causal de suspensión o destitución, del funcionario responsable de contratar personal bajo la modalidad de locación de servicios y/o de servicios no personales.

Gisella Sofía Reátegui Alcántara
Abogado
Rpm #943130100
Email: Gisesofi@hotmail.com


Fernando Valdivia Correa
Abogado
Rpc 986689569
Rpm #945680439
Email: fvaldiviacorrea@hotmail.com
Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional
Egresado de la Maestría en Comportamiento Organizacional y de Recursos Humanos


[1]    https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/05057-2013-AA.pdf.
[2]    https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/06681-2013-AA.pdf.
[3]    La sentencia fue publicada en la Separata de Procesos Constitucionales del Diario Oficial El Peruano con fecha 26 de julio de 2017.
[4]    La sentencia fue publicada en la Separata de Procesos Constitucionales del Diario Oficial El Peruano con fecha 11 de septiembre de 2017.
[5]    La sentencia fue publicada en la Separata de Procesos Constitucionales del Diario Oficial El Peruano con fecha 26 de septiembre de 2017.
[6]    La sentencia fue publicada en la Separata de Procesos Constitucionales del Diario Oficial El Peruano con fecha 14 de octubre de 2017.
[7]    La sentencia fue publicada en la Separata de Procesos Constitucionales del Diario Oficial El Peruano con fecha 5 de noviembre de 2017.
[8]    La sentencia fue publicada en la Separata de Procesos Constitucionales del Diario Oficial El Peruano con fecha 5 de noviembre de 2017.
[9]    La sentencia fue publicada en la Separata de Procesos Constitucionales del Diario Oficial El Peruano con fecha 15 de diciembre de 2017.
[10]   La sentencia fue publicada en la Separata de Procesos Constitucionales del Diario Oficial El Peruano con fecha 15 de diciembre de 2017.
[11]   La sentencia fue publicada en la Separata de Procesos Constitucionales del Diario Oficial El Peruano con fecha 4 de enero de 2018.
[12]   La sentencia fue publicada en la Separata de Procesos Constitucionales del Diario Oficial El Peruano con fecha 4 de enero de 2018.
[13]   La sentencia fue publicada en la Separata de Procesos Constitucionales del Diario Oficial El Peruano con fecha 4 de enero de 2018.
[14] En igual sentido el Fundamento 2 de la STC 998-2002-AA/TC.
[16] Inciso d) del Artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 276.
[17] Inciso g) del Artículo 16º de la LPCL.
[18] Artículo 23º de la LPCL.
[19] Artículo 24º de la LPCL.
[20]   Artículo 4° LPCL: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
[21]   PLA RODRIGUEZ, Américo. “Los Principios del Derecho del Trabajo”. Tomado por JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU:Instituciones del Derecho Laboral”, Primera Edición, Junio del 2004, Lima Perú. Pág. 117.
[22] En igual sentido el Fundamento 2 de la STC 998-2002-AA/TC.

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