ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA LEY DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU, LEY Nº 29356
En el presente trabajo, analizaremos la
constitucionalidad de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía
Nacional del Perú, Ley Nº 29356;
es decir, desde dos perspectivas:
· Supremacía de
la Constitución (o denominada Jerarquía de la Norma); y
· Protección de
los Derechos Fundamentales.
Respecto de la Supremacía Normativa de la Constitución Política de 1993, esta se
encuentra recogida en sus dos vertientes: Objetiva, conforme a la cual la Carta
Política del Estado se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico [1], y Subjetiva,
en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos [2] o de la
colectividad en general [3] puede desconocer o
desvincularse respecto de sus contenidos.
De ello, resulta que el Estado es unitario,
representativo y descentralizado, y se organiza según el Principio de la Separación de Poderes
[4]: Poder Legislativo [5], Poder Ejecutivo [6] , Poder Judicial [7], Ministerio
Público [8], Sistema Electoral
(Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, y
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) [9], Gobiernos Locales
y Regionales [10], y Tribunal
Constitucional [11].
Dicho esto, la propia Carta Magna
establece que forman parte del PODER
EJECUTIVO los Ministerios que por Ley se determina su organización y
funciones [12] (Artículo 121º). Por ello, la Primera
Disposición Final de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo [13], refiere que
dentro de los Ministerios se encuentran -entre
otros- el MINISTERIO DEL INTERIOR.
Siendo así, el Artículo 7º de la Ley
de Organización y Funciones del Ministerio del Interior [14], concordante con
la Segunda Disposición Final y Complementaria del Reglamento de Organización y
Funciones (ROF) [15], señala que dentro de la Estructura
Básica del Ministerio de Interior se encuentra como Órgano de Línea -entre otros- la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ.
Por ello, el Artículo 168º de la Constitución Política
refiere que “Las leyes y los reglamentos
respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la
preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional”; siendo además que el Segundo Párrafo del Artículo 172º de la Carta Política señala que “Los ascensos se confieren de conformidad con
la ley. El Presidente de la República otorga los ascensos de los generales y
almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional,
según propuesta del instituto correspondiente”.
De lo expuesto Ut Supra, tenemos la aplicación del Principio de Reserva de Ley [16] [17]; ergo, la
potestad normativa que el Constituyente confirió al legislador (Congreso de la
República) para dictar leyes -entre otros-
relacionado al régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
Siendo así, pasamos a
revisar la constitucionalidad de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía
Nacional del Perú:
1)
Resulta necesario e imprescindible la inclusión como Principios del Derecho Administrativo
Disciplinario, adecuándolos a la Ley
de Procedimiento Administrativo General [18]:
Principios
de la potestad sancionadora en materia disciplinaria: La potestad sancionadora en materia
disciplinaria está regida adicionalmente por los siguientes principios
especiales:
1)
Legalidad.-
Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir la potestad sancionadora y la
consiguiente previsión de las consecuencias disciplinarias que a título de
sanción son posibles de aplicar a un policía, las que en ningún caso
habilitarán a disponer la privación de libertad.
2)
Debido procedimiento.- Los
órganos disciplinarios aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento
establecido respetando las garantías del debido proceso.
3)
Razonabilidad.-
Los órganos disciplinarios deben prever que la comisión de la conducta
sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas
infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas
deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción,
debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan
a efectos de su graduación:
a)
La
gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
b)
EI
perjuicio económico causado;
c)
La
repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
d)
Las
circunstancias de la comisión de la infracción;
e)
EI
beneficio ilegalmente obtenido; y
f)
La
existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
4)
Tipicidad.- Sólo
constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones
previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como
tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones
reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a
identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas
conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la
ley permita tipificar por vía reglamentaria.
5)
Irretroactividad.- Son
aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir
el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean
más favorables.
6)
Concurso de Infracciones.- Cuando
una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción
prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan
exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
7)
Continuación de Infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por
infracciones en las que el Policía incurra en forma continua, se requiere que
hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la
imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al Policía que
demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
Los órganos disciplinarios, bajo
sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la
imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:
a)
Cuando
se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo
contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción
administrativa.
b)
Cuando
el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo
firme.
c)
Cuando
la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original
haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el
ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad.
8)
Causalidad.- La
responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa
constitutiva de infracción sancionable.
9)
Presunción de licitud.- Los
órganos disciplinarios deben presumir que los Policías han actuado apegados a
sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
10)
Non bis in ídem.- No
se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción disciplinaria
por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto,
hecho y fundamento.
11)
Prohibición de reforma peyorativa.- Cuando el policía sancionado recurra o impugne la resolución adoptada,
la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición
de sanciones más graves para el sancionado.
2) Ley Nº 29356, Artículo 2º: La presente Ley comprende al personal de la Policía
Nacional del Perú en situación de actividad y disponibilidad.
COMENTARIO:
El
Numeral 40.3 del Artículo 40° de la Ley
N° 28857, Ley del Régimen de Personal de
la Policía Nacional del Perú, refiere que “El personal de la Policía Nacional del Perú en Situación de Disponibilidad no tiene derecho a Empleo ni
Cargo, al ascenso, al uso del uniforme, a poseer ni usar arma del Estado, ni
desempeñar servicios ni comisiones”.
No
obstante ello, el Numeral 40.1 del citado Artículo señala que -en la Situación de Disponibilidad- el personal de la Policía Nacional del Perú
tiene derecho a los beneficios establecidos por la normativa sobre pensiones y
remuneraciones.
Y,
asimismo, el Numeral 39 del Artículo 1° de la acotada norma legal, indica que la Situación de Disponibilidad es la condición
transitoria en que se encuentra el personal de la Policía Nacional del Perú,
pudiendo retornar a la Situación de Actividad cuando desaparezcan las causales
que originaron su pase a esta Situación.
En
tal sentido, la Situación de
Disponibilidad se entiende -en
equivalencia- al Cese temporal Sin
Goce de Remuneraciones hasta por Doce Meses, a que se refiere el Artículo
26° del Decreto Legislativo N° 276, Ley
de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
3) Ley Nº 29356,
Artículo 36º de la Ley Nº 29356
señala las clases de sanciones:
1.
Apercibimiento:
Amonestación escrita que impone el superior al subordinado por la comisión de
infracciones leves. Solo tiene carácter reflexivo.
2.
Arresto simple:
Sanción escrita que aplica el superior a un subordinado por incurrir en
infracciones leves. Implica la disminución entre uno (1) a diez (10) puntos de
la nota anual de disciplina.
3.
Arresto de rigor:
Sanción escrita que aplican los órganos disciplinarios al personal policial por
la comisión de infracciones graves. Conlleva uno (1) a quince (15) días de
suspensión, no interrumpe el tiempo de servicios. Implica, asimismo, la
disminución entre once (11) a veinte (20) puntos de la nota anual de
disciplina.
4.
Pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria: Sanción que aplican los órganos
disciplinarios al personal policial por la comisión de infracciones graves.
Consiste en la separación temporal de la situación de actividad por un lapso
que se puede prolongar de uno (1) a dos (2) años sin goce de remuneración.
5.
Pase a la situación de retiro por medida disciplinaria: Sanción que aplican los órganos
disciplinarios al personal policial por la comisión de infracciones muy graves.
Consiste en la separación definitiva de la situación de actividad de la Policía
Nacional del Perú.
6.
Separación definitiva por medida disciplinaria en las Escuelas de Formación: Sanción que pone término a todo
vínculo de los alumnos con las Escuelas de Formación de Oficiales y
Suboficiales.
El reglamento determina la forma de
cumplimiento de las sanciones disciplinarias.
COMENTARIO:
El
Artículo 73° de la acotada Ley refiere
que para las infracciones leves se observa el siguiente procedimiento:
1.
Apercibimiento:
Si la infracción leve es evidente y comprobada, se comunica al subordinado la
sanción impuesta por el superior en grado…. (Sic)…. Esta sanción no implica demérito y es
referencial para los antecedentes. No
es impugnable.
2.
Arresto simple:
El arresto simple se impone observando el siguiente procedimiento:
a. Si la infracción es evidente y
comprobada, se emite la papeleta de sanción. En caso contrario, antes de imponer la sanción, se debe escuchar al
presunto infractor.
De
ello, se infiere lo siguiente:
- El
Artículo 35° de la acotada Ley señala
que la Sanción Disciplinaria -en todos los casos- constituye demérito en la carrera policial; siendo por lo tanto incongruente
que el Apercibimiento no constituya demérito.
- En
ambas infracciones (Apercibimiento y Arresto Simple) se vulnera el Debido Proceso, específicamente tanto
el Derecho de Defensa como el Principio de Motivación de Acto
Administrativo, siendo además que en el Apercibimiento se transgrede el Principio de Pluralidad de Instancias.
- El
Arresto Simple no indica expresamente por “cuantos días” se “arresta” al
efectivo policial infractor; toda vez que en el Apéndice (Anexo I-Tabla de
Infracciones y Sanciones) las sanciones para faltas leves (Códigos L1 al L60)
es variable.
- Y,
tampoco existe un plazo para impugnar la sanción.
4.
Pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria: Sanción que aplican los órganos
disciplinarios al personal policial por la comisión de infracciones graves.
Consiste en la separación temporal de la situación de actividad por un lapso
que se puede prolongar de uno (1) a dos (2) años sin goce de remuneración.
De
lo indicado, tenemos lo siguiente:
- En
el Apéndice (Anexo III-Tabla de Infracciones y Sanciones) se indica que dicha
sanción disciplinaria también se aplica a las Infracciones Muy Graves; transgrediéndose
el Principio de Legalidad.
- De
otro lado, el Numeral 40.1 del Artículo 40° de esta Ley señala que en la Situación de Disponibilidad, el
personal de la Policía Nacional del Perú tiene derecho a los beneficios
establecidos por la normativa sobre pensiones y remuneraciones.
- Sin
embargo, el Decreto Ley Nº 19846, Ley que unifica el Régimen de pensiones
del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por
servicios al Estado, en su Artículo 3° refiere que el servidor tiene derecho
a pensión si acredita un mínimo de 15 años de servicios reales y efectivos (masculino)
y 12 ½ años (femenino); y, el Artículo 36° señala que las pensiones se
otorgarán de oficio, en base al reconocimiento de servicios, mediante cédulas
de pensión; siendo además que su Artículo 37° indica que las pensiones -entre otros- de disponibilidad se hará
efectiva a la expedición de la cédula o Resolución, según el caso, y el pago
deberá realizarse desde el mes siguiente al que el servidor estuvo en Situación
de Actividad.
- Entonces,
quepa la interrogante: ¿Que sucede si el
Efectivo Policial Sancionado no tiene derecho (por no cumplir con los requisitos exigidos por ley) al cobro de
pensión? ¿De qué vivirá mientras
dure su situación de disponibilidad?
4) Ley Nº 29356, Artículo 37º: para aplicar una sanción, el superior o los órganos disciplinarios
competentes proceden de la siguiente forma:
a. Verifican si los hechos constituyen infracción
disciplinaria.
b. Valoran las circunstancias en que fue cometida
la infracción, así como los descargos correspondientes.
c. Imponen la sanción, de ser el caso,
registrándola en la papeleta de sanción o en la resolución de sanción, según
corresponda.
COMENTARIO:
Cabe
precisar que el literal a) precedente, corresponde al Principio de Legalidad y Tipicidad
in commento.
Y,
con relación al Literal b), es de mencionar que éste no indica expresamente el
plazo para presentar sus descargos respectivos.
5) Ley Nº 29356, Artículo 38º: La sanción y sus efectos se aplican automáticamente con la imposición y
notificación correspondiente. La interposición de recursos impugnatorios no
suspende la sanción impuesta.
En los casos de sanción de pase a la situación
de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, la Dirección de
Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, en un plazo de cinco (5)
días, expide la resolución administrativa para efectos pensionarios y de
beneficios sociales.
COMENTARIO:
Tal
cual lo señalado en párrafos que anteceden, ¿Que sucede si el Efectivo Policial Sancionado no tiene derecho (por no
cumplir con los requisitos exigidos por ley) al cobro de pensión? ¿De qué vivirá mientras dure su situación de
disponibilidad?
6)
Ley
Nº 29356, Artículo 42º.- Impedimentos
para actuar como integrante de los órganos disciplinarios: Los impedimentos para intervenir
como integrante de un órgano de investigación, decisión y apelación son los
siguientes:
a. Parentesco con cualquiera de los
investigados, con el agraviado o con los miembros del mismo órgano
disciplinario, en calidad de cónyuge, conviviente, o hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo grado de afinidad.
b. Vínculo de enemistad manifiesta
con el o los investigado (s) o agraviado (s).
c. Pertenecer a la misma promoción de
egreso de la Escuela de Formación Policial o a la misma promoción de ingreso
para personal policial de procedencia universitaria.
d. Ser denunciante de los hechos o
haber participado en la investigación preliminar como perito, asesor, testigo o
miembro del órgano disciplinario.
e. Haber sido denunciado antes por
alguno de los investigados o agraviados.
f. Ser o haber sido tutor o compadre
de alguno de los investigados o agraviados.
g. Ser deudor, acreedor, fiador del
investigado o del agraviado, o tener intereses comunes con estos últimos.
En los casos antes mencionados, el
miembro del órgano disciplinario está en la obligación de inhibirse.
COMENTARIO:
Deberá
adecuarse el presente Articulado a lo expuesto en el
Artículo 88° y siguientes de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General:
Artículo
88º.- Causales de abstención:
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del
procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de
participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes
casos:
1. Si es pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los
administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de
sus empresas, o con quienes les presten servicios.
2. Si ha tenido intervención como
asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere
manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera
entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de
errores o la decisión del recurso de reconsideración.
3. Si personalmente, o bien su
cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante,
cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.
4. Cuando tuviere amistad íntima,
enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los
administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes
mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.
5. Cuando tuviere o hubiese tenido
en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera
de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si
tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun
cuando no se concrete posteriormente.
Artículo
89º.- Promoción de la abstención:
89.1 La autoridad que se encuentre
en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de
los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto,
o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito
razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente
del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se
pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.
89.2 Cuando la autoridad no se
abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el
administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al
pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.
Artículo
90º.- Disposición superior de abstención:
90.1 El superior jerárquico
inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del
agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 89 de la
presente Ley.
90.2 En este mismo acto designa a
quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de
igual jerarquía, y le remitirá el expediente.
90.3 Cuando no hubiere otra
autoridad pública apta para conocer del asunto, el superior optará por
habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de
abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión.
Artículo
91º.- Consecuencias de la no abstención
91.1 La participación de la
autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no
implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya
intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o
arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado.
91.2 Sin perjuicio de ello, el
superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad
administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido
de intervenir, conociendo la existencia de la causal.
7)
Ley
Nº 29356, Artículo 44º.- Criterios para
la imposición de sanciones:
Para determinar la sanción, el superior o el órgano disciplinario debe
considerar los siguientes criterios:
1. Cuando un mismo hecho constituya
la comisión de dos (2) o más infracciones, es aplicable la sanción que
corresponda a la infracción de mayor gravedad.
2. En los casos de infracciones
graves y muy graves, para determinar la sanción, debe tenerse en cuenta:
2.1 El contenido de la hoja de
información básica, cuando lo considere necesario.
2.2 La colaboración prestada en la
investigación para el esclarecimiento de los hechos.
2.3
Los daños y
perjuicios ocasionados.
2.4 La reposición de los daños y
perjuicios causados antes de que sea impuesta la sanción.
2.5 La mayor responsabilidad del
efectivo de mayor grado en la comisión de una infracción con uno (1) o más
efectivos policiales.
2.6 Las circunstancias en que se cometió
la infracción.
2.7 El grado y cargo del infractor.
COMENTARIO:
El
presente Artículo corresponderá la aplicación de los Principios de Concurrencia de Infracciones y de Razonabilidad.
8) Ley Nº 29356, Artículo 47º.- Competencias específicas: Las competencias específicas son
las siguientes:
1. Las inspectorías de las
direcciones territoriales son competentes para asumir las investigaciones y
decisiones sobre las infracciones disciplinarias cometidas dentro de su ámbito
de competencia.
2. Las inspectorías de las
direcciones especializadas y frentes policiales son competentes para asumir las
investigaciones y decisiones sobre las infracciones disciplinarias cometidas
por su personal.
COMENTARIO:
El
Artículo 45° refiere que son Titulares de la Investigación Disciplinaria la Inspectoría General de
la Policía Nacional del Perú y las Inspectorías Descentralizadas.
Entonces,
tenemos como ejemplo que si un Efectivo Policial laborando en la Dirección
Antidrogas - Sede Loreto comete una presunta infracción, ¿Quién lo investiga y
sanciona, de ser el caso? ¿La Dirección Antidrogas - Sede Loreto o la
Inspectoría Descentralizada de Loreto?.
9)
Ley
Nº 29356, Artículo 54º.- Inicio del
procedimiento disciplinario: El
inicio del procedimiento disciplinario es el siguiente:
1. El procedimiento disciplinario
para infracciones leves se inicia cuando el superior, que ha constatado o
tomado conocimiento de la infracción, comunica su decisión al infractor
verbalmente o por escrito.
2. Cuando un superior constata o
conoce de la comisión de una infracción grave o muy grave, informa por escrito
al órgano disciplinario correspondiente para que éste inicie las
investigaciones necesarias.
3. En el caso de infracciones graves
o muy graves, el procedimiento disciplinario se inicia con la notificación al
presunto infractor para que efectúe sus descargos. Ésta es formulada por el
órgano de investigación y decisión.
4. En los casos de delitos que no
hayan sido de conocimiento de la institución y que conlleven la emisión de sentencias
judiciales condenatorias firmes con pena privativa de libertad efectiva, se
procede al pase a la situación de retiro.
5. En los casos de delitos que no
hayan sido de conocimiento de la institución y que conlleven la emisión de
sentencias judiciales condenatorias firmes sin pena privativa de libertad
efectiva, se procede al pase a la situación de retiro.
6. En los casos de infracciones muy
graves o delitos, que no hayan sido de conocimiento de la institución, se
procede a la instauración del proceso disciplinario respectivo al momento de
acceder a dicha información.
COMENTARIO:
Como
en el caso relacionado y explicado de Infracciones Leves, no se indica
expresamente el plazo para presentar sus descargos.
Y,
en segundo término (Infracciones Graves o Muy Graves), el Artículo 36 de la Ley
N° 28857, Ley del Régimen de Personal de
la Policía Nacional del Perú, refiere que “El personal de la Policía Nacional del Perú pasa a la Situación de Disponibilidad por Sentencia Judicial
Condenatoria por la comisión de delito culposo o doloso, cuando dicha
resolución quede consentida o ejecutoriada, y sancione con pena privativa de la
libertad efectiva o de inhabilitación, siempre que esta no implique la pérdida
del Grado, o separación temporal del servicio como principal o accesoria, en
ambos casos por un plazo de hasta dos (2) años, salvo que en ella se otorgue el
beneficio de suspensión de la condena”.
En
tal sentido, se advierte que existe una evidente contradicción entre ambas
normas legales para situaciones idénticas.
10)
Ley
Nº 29356, Artículo 60º.- Derechos del
presunto infractor:
El presunto infractor tiene derecho a lo siguiente:
1. Conocer los hechos que se le
imputan.
2. Ser asistido por un abogado de su
libre elección cuando lo considere pertinente.
3. Presentar descargos, documentos,
pruebas que considere convenientes, asumiendo su costo.
4. Acceder a la información
relacionada al caso, observando las excepciones de ley.
5. Ser notificado de la resolución
que pone fin al procedimiento.
6. Presentar los recursos
impugnatorios que establece la presente Ley.
COMENTARIO:
Para
los casos de infracciones leves (Apercibimiento y Arresto Simple) se presentan
supuestos en que no es necesaria la notificación de los descargos por
constituir “evidente y comprobada”,
término que significa DISCRECIONALIDAD,
el mismo que se encuentra proscrito en el Derecho Administrativo Disciplinario,
atendiendo al Principio de Legalidad.
Y,
con relación al segundo supuesto, no se indica expresamente el plazo conferido
para la presentación de los descargos.
11)
Ley
Nº 29356, Artículo 64º.- Efectividad de
las sanciones: La
papeleta de sanción y la resolución de sanción surten efectos desde el momento
en que son recibidas por el infractor y registradas en la Dirección de Recursos
Humanos de la Policía Nacional del Perú.
COMENTARIO:
El Artículo 16° de la Ley de Procedimiento Administrativo
General refiere que el Acto
Administrativo es eficaz desde su notificación, siendo además que en caso
de otorgar beneficios, se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo
disposición diferente del mismo acto.
En
ese sentido, la papeleta y/o resolución de sanción sea eficaz únicamente desde
su notificación al Efectivo Policial Sancionado; ello, con la finalidad de
evitar posibles nulidades del acto administrativo.
12)
Ley
Nº 29356, Artículo 65º.- Actos
inimpugnables: Los
actos inimpugnables son los siguientes:
1. La sanción de apercibimiento.
2. La resolución directoral de pase a
la situación de retiro o disponibilidad emitida en cumplimiento de lo resuelto
por el órgano disciplinario competente.
3. La resolución de sanción firme.
4. La resolución que resuelve la
solicitud de levantamiento de la medida preventiva.
5. Los dictámenes, informes
administrativos, informes disciplinarios, documentos de mero trámite y los
demás señalados por la ley o el reglamento.
6. Las resoluciones del Tribunal
Disciplinario Nacional.
COMENTARIO:
Existe
incongruencia respecto del Apercibimiento, toda vez que la sanción disciplinaria
constituye demérito sujeto a impugnación, en
salvaguarda del irrestricto Derecho de Defensa, Motivación del Acto Administrativo,
y Principio de Pluralidad de Instancia.
Y,
con relación a lo segundo, existe incongruencia con lo prescrito en el Numeral
2 del Artículo 52° de la presente
Ley, puesto que el Tribunal Disciplinario
Nacional es el órgano que conoce y resuelve los recursos de apelación contra
las resoluciones emitidas por los órganos de investigación y decisión.
13)
Ley
Nº 29356, Artículo 67º.- Conclusión del
procedimiento administrativo disciplinario: El procedimiento administrativo disciplinario
concluye por muerte del presunto infractor o por resolución firme de sanción o
de absolución.
COMENTARIO:
Deberá
incluirse el Plazo de Prescripción de
la Acción para investigar y sancionar, de ser el caso, de las faltas
disciplinarias; caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en la Ley
de Procedimiento Administrativo General.
14)
Ley
Nº 29356, Artículo 74º.- Inicio del
procedimiento:
El procedimiento disciplinario por infracciones graves y muy graves se origina
por lo siguiente:
a) Por iniciativa de los órganos
disciplinarios respectivos.
b) Como consecuencia de una denuncia.
c) Por orden superior escrita.
En el caso de infracciones graves y
muy graves, el procedimiento disciplinario se inicia con la notificación a fin
de que el presunto infractor ejerza su derecho de defensa y formule sus
descargos.
En caso de negativa expresa del
investigado a firmar su notificación, a rendir su manifestación o a
suscribirla, se levanta el acta respectiva en presencia de un testigo,
continuando el proceso.
Los órganos disciplinarios, al
tomar conocimiento de la existencia de una investigación ante el Ministerio
Público o autoridad judicial, inician de oficio la investigación administrativa
disciplinaria cuando los hechos también lesionan los bienes jurídicos
protegidos por la presente Ley.
En todos los casos se deberá
considerar lo siguiente:
a) La descripción de los hechos.
b) Las circunstancias de tiempo,
lugar y modo de la comisión de los hechos.
c) La identificación de los presuntos
implicados; y,
d) los elementos probatorios o la
descripción de los mismos para su ubicación o comprobación.
COMENTARIO:
No
se indica expresamente el plazo conferido para la presentación de los
descargos.
De
otro lado, no deberá incluirse la frase bienes
jurídicos protegidos por la presente Ley, toda vez que el ámbito
disciplinario (incluida también la responsabilidad administrativa funcional)
conlleva la investigación y sanción, de ser caso, de presuntas faltas
(infracciones) que lesionen bienes jurídicos del Estado.
15)
Ley
Nº 29356, Artículo 75º.- Procedimiento
administrativo disciplinario:
El procedimiento administrativo disciplinario aplicable para las infracciones
graves y muy graves es el siguiente:
1.
Fase de investigación:
Constituye la primera instancia. Se encuentra a cargo del órgano de
investigación y decisión, el cual realiza la investigación disciplinaria en el
plazo de veinticinco (25) días. Excepcionalmente, dicho plazo puede ser
ampliado en cinco (5) días adicionales.
2.
Fase de decisión:
Vencido el plazo de investigación, el instructor emite la resolución tomando en
cuenta los actuados policiales formulados, así como los descargos del
infractor, sin que la falta de presentación o formulación de éstos detenga el
procedimiento.
Contra la resolución de sanción, el
infractor puede interponer recurso de reconsideración ante el órgano de
investigación y decisión dentro del plazo de tres (3) días, contado a partir de
la notificación de la resolución decisoria. Este debe ser resuelto en el plazo
de tres (3) días. Contra la resolución sobre el recurso de reconsideración,
puede interponerse recurso de apelación ante la instancia superior dentro del
plazo de tres (3) días, contado a partir de la notificación de la resolución
decisoria; se resuelve en el plazo de tres (3) días.
Si se determina que la tipificación
de los hechos investigados no corresponde a la infracción denunciada, el órgano
de investigación y decisión competente puede modificar o revocar la sanción,
aplicando la que corresponda.
Si en cualquiera de estas fases se
determina la existencia de indicios de la comisión de un delito, el órgano
disciplinario, de manera inmediata, pone en conocimiento de estos hechos al
Ministerio Público a fin de que actúe conforme a sus atribuciones. Ello no
suspende el procedimiento disciplinario, el cual se tramita dentro de los
alcances del procedimiento disciplinario sumarísimo, siempre que los hechos
vulneren los bienes jurídicos protegidos por la presente Ley.
COMENTARIO:
No
existe precisión en la frase siempre que los hechos vulneren los
bienes jurídicos protegidos por la presente Ley, puesto que en la
norma legal materia de análisis no se indica expresamente cuales son los bienes
jurídicos lesionados.
CADETES DE LA ESCUELA DE OFICIALES DE LA POLICIA
NACIONAL DEL PERÚ
16)
Ley
Nº 29356, Artículo 80º.- Causales de
separación definitiva:
Las causales de separación definitiva son las siguientes:
1. Insuficiencia académica
contemplada en el régimen educativo.
2. Incapacidad física o psíquica.
3. Incumplimiento de las obligaciones
contractuales con la Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución Política del Perú.
4. Infracción disciplinaria.
COMENTARIO:
Existe
transgresión del Principio de Tipicidad,
así como los Principios de
Proporcionalidad y de Razonabilidad, puesto que, en el primer caso (Numeral
3), las obligaciones contractuales que el Cadete se compromete u obliga son
varias, desde levantarse a su hora, estudiar, ser disciplinado, etc., mientras
que en lo segundo (Numeral 4), la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional
del Perú tiene un Reglamento Interno (o el que haga sus veces) donde norman la
disciplina en formación policial.
17)
Ley
Nº 29356, El Artículo 81º.- Separación definitiva de las
Escuelas de Formación por infracción disciplinaria: Las causales de separación definitiva de las Escuelas de Formación por
infracción disciplinaria son las siguientes:
1. Incurrir en negligencia,
ocasionando muerte o lesiones graves a cualquier persona.
2. Ofender, denigrar, calumniar,
difamar o deshonrar al superior en grado, subordinado o del mismo grado,
mediante escritos, palabras o cualquier otro medio.
3. Replicar en forma desafiante al
superior las órdenes, correcciones u observaciones.
4. Incitar (o hacer resistencia
pasiva) al incumplimiento de una orden impartida por un superior.
5. Incurrir en actos tipificados como
acoso sexual, en perjuicio de una persona de sexo opuesto o del mismo sexo.
6. Consumir o poseer drogas
prohibidas.
7. Participar directa o
indirectamente, en forma dolosa, en la sustracción o daño al patrimonio público
o privado.
8. Omitir auxiliar a un compañero sin
causa justificada y, como consecuencia de ello, ocasionar muerte o lesiones
graves.
9. Coaccionar o amenazar implícita o
explícitamente a cualquier persona, intimidando, presionando o sometiéndola a
trato hostil para condicionar o recibir favores o beneficios de cualquier
índole.
10. Infligir, instigar o tolerar actos
de tortura, inhumanos o degradantes.
11. Pertenecer a partidos políticos,
desarrollar actividades o promover acciones de proselitismo de contenido
político.
12. Utilizar o disponer indebidamente
del Carné de Identidad Personal, del armamento, los vehículos, los bienes o los
recursos proporcionados por el Estado.
13. Sustraer o apropiarse de
armamento, munición, explosivos u otros bienes de propiedad del Estado, del
personal de la Policía Nacional del Perú o de otros.
14. Promover o participar en protestas
colectivas con cadetes o alumnos, o incitar en cualquier forma a cometer actos
de insubordinación.
15. Faltar a la Escuela de Formación
por un (1) día o más sin causa justificada.
16. Haber logrado el ingreso a la
Escuela de Formación presentando documentos adulterados o información falsa,
respecto a su estado civil, edad, antecedentes judiciales, penales, policiales
u otros.
17. Suplantar o ser suplantado por
otro cadete o alumno durante el desarrollo de exámenes.
18. Tener relaciones sexuales dentro
de las instalaciones de las Escuelas de Formación o de las unidades policiales.
19. Ingresar sin causa justificada a
los dormitorios o ambientes designados exclusivamente para los cadetes o
alumnos de sexo opuesto.
20. Presentarse a las Escuelas de
Formación o a las instalaciones policiales, militares o a instalaciones
públicas o privadas, en comisión de servicio, con signos de ebriedad, de haber
consumido drogas ilícitas; o haber ingerido bebidas alcohólicas al interior de
alguna de ellas.
21. Embriagarse estando uniformado en
lugares públicos o fomentar escándalo en la vía pública.
22. Ofender o ultrajar los símbolos,
himnos y emblemas nacionales o institucionales.
23. Participar en desórdenes
callejeros.
24. Salir de las Escuelas de Formación
sin autorización.
25. Ocasionar deliberadamente daños en
las prendas, armamento, equipo, mobiliario, locales y otros de propiedad del
Estado.
26. Agredir físicamente a un superior,
un subordinado o un compañero del mismo grado.
27. Abandonar el servicio sin causa
justificada.
28. Haber sido desaprobado en
disciplina en un semestre académico, con nota menor a trece (13) puntos.
29. Conducir vehículos sin licencia y
ser responsable de accidente de tránsito.
30. Autolesionarse, mutilarse
intencionalmente o intentar suicidarse.
31. Acumular dos (2) sanciones de
rigor en su período de formación.
32. Evadirse de un hospital o centro
médico, encontrándose en calidad de internado o en concurrencia médica.
COMENTARIO:
Respecto
de los Numerales 1) y 26), deberá
tenerse en consideración la Legítima
Defensa como figura jurídica amparada en el Numeral 23) del Artículo 2° de
nuestra Carta Política.
Y,
con relación al Numeral 16), cabe
precisar que el Artículo 4° de la Carta Política refiere que la comunidad y el
Estado promueven el matrimonio.
Asimismo, el Artículo 2° señala que toda persona tiene derecho: Numeral 14) A
contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden
público.
Por
su parte el Artículo 234° del Código Civil indica que el matrimonio (contrato
social) es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer
legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de
este Código, a fin de hacer vida común.
De
ello, se desprende que del matrimonio surgen derechos y obligaciones para ambos
cónyuges, tanto de carácter patrimonial (sociedad de gananciales) como extra
patrimonial (patria potestad).
Por
todo esto, se sugiere no incluir la frase respecto
a su estado civil.
Cordialmente,
Fernando Valdivia Correa
fvaldiviacorrea@hotmail.com
[17] Sobre este particular, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0042-2004-AI/TC, FJ Nº
09, Tercer Párrafo, el Tribunal Constitucional
señaló: “A
criterio de este Tribunal Constitucional no existe identidad entre el principio de legalidad y el de
reserva de ley. Mientras que el principio de legalidad, en sentido general, se
entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales
y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla
sometida a un control de legitimidad por jueces independientes; el principio de
reserva de ley, por el contrario, implica una determinación constitucional que impone
la regulación, sólo por ley, de ciertas materias. En tal sentido, cabe afirmar
que mientras el Principio de legalidad supone una subordinación del Ejecutivo
al Legislativo, la Reserva no sólo es eso sino que el Ejecutivo no puede
entrar, a través de sus disposiciones generales, en lo materialmente reservado
por la Constitución al Legislativo. De ahí que se afirme la necesidad de la
Reserva, ya que su papel no se cubre con el Principio de legalidad, en cuanto
es sólo límite, mientras que la Reserva implica exigencia reguladora”.
[18] Artículo 230º.- Principios de la potestad
sancionadora administrativa: La
potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los
siguientes principios especiales:
1. Legalidad.
2. Debido
procedimiento.
3. Razonabilidad.
4. Tipicidad.
5.
Irretroactividad.
6. Concurso de
Infracciones
7. Continuación de
infracciones.
8. Causalidad.
9. Presunción de
licitud.
10. Non bis in
ídem.
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