¡UNION CIVIL YA!, ¿MODIFICACION CONSTITUCIONAL?


El sábado 12ABR2014 fuimos testigos (algunos presenciales como el que escribe estas líneas) de la multitudinaria manifestación de apoyo al Proyecto de Ley N° 2647/2013-CR, presentado por el Congresista de la República Carlos Bruce, más conocida como la Unión Civil No Matrimonial para personas del mismo sexo.

De acuerdo a lo informado por los diversos medios de comunicación, participamos cerca de 5000 ciudadanos. Pero, a decir verdad, pareciera que la cifra quedó algo corta.

Al día siguiente, compartí en el Facebook las fotos tomadas en dicha manifestación, recibiendo el “apoyo incondicional de varios amigos”. Es decir, me llamaron telefónicamente, me escribieron vía email, mensajes de texto, whatsApp, dándome muestras de “solidaridad por haber participado en esta marcha”. Lo curioso de la mayoría de estas llamadas y mensajes fue el tono melancólico y de irremediable pérdida, algo así como que hubiera perdido a un ser querido, o si me hubiera quedado sin trabajo (en esto último sí acertaron. Por si acaso Inbox envío mi hoja de vida).

Eso sí, debo reconocer que en ninguna de esas llamadas ni mensajes, hubo ironía, burla, ni grosería de por medio (también reconozco que mis amigos de la red social son lo suficientemente maduros e inteligentes para coincidir o discrepar alturadamente).

Pero, ¿por qué este apoyo (incondicional por cierto) a dicho proyecto de ley?. Antes de responder a esta interrogante, detengámonos un poco, y analicemos las opiniones vertidas por el Cardenal Juan Luis Cipriani, y del Ex-Congresista de la República Natale Amprimo sobre este tema.

En su programa radial Diálogos de Fe, el primado de la Iglesia Católica del Perú manifestó textualmente que Cuando a veces veo que se mencionan como derechos el querer instituir esa pareja de hecho… (Sic)…. Si hay un deseo de entrar a esos temas, que se vaya a un referéndum, que se consulte a la población”, añadiendo que no deberían definirlos 20 personas en un Congreso o cuatro grupos de unas ONG. Si hay temas que cambian profundamente la naturaleza de la familia, cambian profundamente la protección de la vida y, por tanto, trascienden, son más importantes que una simple discusión o que una propuesta legislativa[1].

Por su parte, el Ex-Congresista, en el diario El Comercio ha señalado que “nuestra Constitución opta por proteger al matrimonio y la unión de hecho heterosexual. Extender ello a parejas homosexuales requiere reforma constitucional[2].

Pero, ¿De qué trata este Proyecto de Ley?. Sus principales características son:

-     Es conceptualizada como la unión voluntaria de dos personas del mismo sexo, denominándoseles compañeros civiles, con la finalidad de establecer una sociedad de gananciales, salvo pacto en contrario, en cuyo caso, se registra la separación de patrimonio.

-     Visita a establecimientos de salud (hospitales, centros médicos), incluyendo tomar decisiones para iniciar tratamientos quirúrgicos, en caso el compañero civil no pueda expresar su voluntad.

-     Visitas íntimas en centros penitenciarios, en caso el compañero civil se halle privado de la libertad.

-     Prestación alimenticia por parte del compañero civil.

-     Derecho de habitación, vitalicio y gratuito, sobre la casa que existió el hogar doméstico, en caso de fallecimiento del compañero civil.

-     Adquirir la nacionalidad peruana, luego de transcurrido 2 años de celebrada la Unión Civil No matrimonial con peruano.

-     Cobertura de seguridad social (EsSALUD y EPS), incluyendo la pensión de invalidez en EsSALUD, así como las pensiones de sobrevivencia en AFP, régimen mancomunado de jubilación y de viudez en ONP.

-     Protección contra la violencia familiar.

-     Asimismo, se encuentran impedidos -entre otros- aquellas personas unidas en matrimonio o de hecho, mientras subsista.

Dicho esto, cabe responder a la siguiente interrogante: ¿RESULTA NECESARIO MODIFICAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PARA QUE SEA APROBADA LA UNIÓN CIVIL NO MATRIMONIAL ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO?

Veamos. Nuestra propia Carta Política de 1993 refiere lo siguiente:

Artículo 2°. Toda persona tiene derecho:

Numeral 2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
Numeral 14) A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
Numeral 16) A la propiedad y a la herencia.
Numeral 24) A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a.  Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

Artículo 3°.  La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 4°. La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La  forma  del  matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

Artículo 5°. La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

Artículo 31°. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas.

Artículo 32°. Pueden ser sometidas a referéndum:
Numeral 1) La reforma total o parcial de la Constitución.
No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

Hasta aquí queda claro lo siguiente:

-     Nadie puede ser discriminado por motivos -entre otros- de sexo. Ello, en buena cuenta significa que debe respetarse el Principio de IGUALDAD ANTE LA LEY.

-     Todos, sin excepción alguna, tenemos derechos a contratar con fines lícitos (V.g. compraventa, arredramiento, seguros, etc.), encontrándose dentro de estos derechos a la propiedad.

-     Si bien cabe la posibilidad de efectuar modificaciones a la Constitución, vía referéndum, esta figura jurídica no debe ser utilizada para suprimir derechos fundamentales, como los citados anteriormente [3].

Respecto al Principio de Igualdad, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02362-2012-PA/TC, LIMA - GISELA ELVA TEJADA AGUIRRE [4], lo siguiente:

Fundamento Jurídico N° 8) […] La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación” (STC 00009-2007-PI/TC, FJ 20).
En tal sentido también se ha expresado que la igualdad consagrada constitucionalmente detenta la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes. En cuanto constituye un derecho fundamental, el mandato correlativo derivado de aquél, respecto a los sujetos destinatarios de este derecho (Estado y particulares), será la prohibición de discriminación. Se trata, entonces, de la configuración de una prohibición de intervención en el mandato de igualdad (STC 00045-2005-PI/TC, FJ. 20).
Sobre la diferencia de trato por condiciones desiguales, se ha señalado que en reiteradas ejecutorias (cf. SSTC 0261-2003-AA/TC, 010-2002-AI/TC, 0001/0003-2003-AI/TC) ha definido la orientación jurisprudencial en el tratamiento del derecho a la igualdad. Al respecto, se ha expuesto que la igualdad es un principio derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones (STC 01875-2004-PA/TC, FJ 4).
Es por tal razón que: […] La aplicación […] del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables (STC 00027-2006-PI/TC, FJ 2).
Consecuentemente se ha establecido que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (STC 00034-2004-PI/TC, FJ 56).
La igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho, y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (STC 0027-2006-PI/TC, FJ 2)”. (Énfasis agregados).

Asimismo, el propio Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el EXP. Nº 00926-2007-PA/TC / LIMA, C.F.A.D. [5], ha expresado que:

Fundamento Jurídico N° 23) Al respecto, considero imperativo afirmar que la homosexualidad no puede ser considerada una enfermedad, una anormalidad o una anomalía que deba ser curada o combatida. La homosexualidad, la heterosexualidad o el celibato son opciones sexuales legítimas cuya decisión corresponde única y exclusivamente al fuero íntimo y subjetivo de la persona. El ejercicio de esta libertad, dentro de los límites establecidos por la ley, tiene su razón de ser en el derecho a la intimidad y al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por ello, cualquier mecanismo de discriminación que tenga como origen la opción sexual, sea a través de normas, reglamentos, prácticas estigmatizadoras o segregacionistas, así como de un lenguaje ofensivo, es contrario a la Constitución y vulneratorio de los derechos fundamentales de la persona. (Énfasis agregados).

Fundamento Jurídico N° 57)  Lo anterior implica que en el marco del Estado social y democrático de derecho, ningún ser humano debe verse limitado en el libre desenvolvimiento de su personalidad e identidad sexual. Es una obligación del Estado el proteger el ejercicio de este derecho así como el de derogar o eliminar las medidas legales o administrativas que puedan verse como una traba para su ejercicio, sin que esto implique un abuso del mismo. Esto quiere decir que la  identidad sexual se basa no sólo en elementos eminentemente objetivos, sino que incluye factores subjetivos o psicológicos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros. (Énfasis agregados).

Fundamento Jurídico N° 58) El ejercicio de este derecho requiere proyectarse adecuadamente en todos los ámbitos en los que eventualmente pueda manifestarse, mediante ciertas garantías mínimas. Entre éstas se encuentran esencialmente la protección de la opción sexual y guardar reserva en torno a la propia opción sexual. (Énfasis agregados).

Fundamento Jurídico N° 59)  El ser humano es libre de autodeterminarse y no es posible concebir que en función de sus particulares opciones de comportamiento tenga que verse discriminado. Si una persona cuyo sexo se encuentra perfectamente definido tiene derecho a una identidad en todos los aspectos que tal categoría representa, no existe consideración constitucionalmente válida para que quien opta por un comportamiento sexual diferente, no le asista a plenitud tal derecho. (Énfasis agregados).

En ese mismo sentido, Diego García-Sayán, Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [6], ha señalado que “En sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vinculante para todo el sector público nacional, se ha establecido sin ambigüedades que “está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basa da en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”.

De otro lado, no podemos dejar de mencionar que el sábado 19ABR2014, el Diario El Comercio [7] publicó una Encuesta de IPSOS, destacándose que “La unión civil no matrimonial entre homosexuales es desaprobada por seis de cada diez peruanos (61%)… (Sic)”.

Sobre este último punto, todo cambio socio-político genera, en primer lugar, opiniones divididas, es decir, los que se encuentran a favor y los que se encuentran en contra. En segundo lugar, la minoría, por regla general, buscará no solo obtener mayor aprobación a su causa (a los convencidos pero que no se manifiestan públicamente, y a los indecisos que no saben si apoyar o no), sino también (y es una tarea dantesca) contrarrestar las opiniones negativas de algunos sectores de la denominada mayoría (no todos, pero sí bastantes).

Expliquémoslo mejor: Modificar el establishment es titánico, pues, como ya lo dijimos, no solo requiere de buscar y lograr adeptos, sino contestar (y callar cuando sea necesario) a los oprobios, burlas y demás. Esto funciona de manera general.

Entonces, en el presente caso, una encuesta de opinión lo único que hace es reflejar el sentir de una determinada población (que en muchos casos dicen sí estar informadas del tema, cuando en realidad no) que suele ir -por lo menos en este sensible tema- a la corriente, es decir, de acuerdo a los usos y costumbres y usos en la sociedad. Por tanto, consideramos que con la finalidad de establecer igualdad de condiciones, previamente estas personas a ser encuestadas, deban estar informadas de qué es lo que se les va a preguntar (para que puedan contestar razonablemente, sin mayor apasionamiento), es decir, de que trata este proyecto de ley, a quienes va dirigido, que es lo se busca con su aprobación, derechos y obligaciones, etc.

Un ejemplo claro del uso NO recomendable de las encuestas de opinión, lo tenemos en Rosa Parks, activista afroamericana, que llegó a convertirse en la “primera dama de los derechos civiles”. En 1955, estaba vigente en el Estado de Alabama (EEUU), la Ley Segregacionista, que discriminaba a las personas de raza negra de los blancos, vale decir, la supremacía extrema de la raza blanca. El 03 de diciembre de aquel año, Rosa Parks se encontraba sentada en el autobús, cuando de pronto subió una persona blanca, y ella se negó a “cederle el asiento”, a pesar de los reclamos iracundos de las personas ahí presentes, incluyendo del chofer. Por este “delito”, ella fue arrestada, provocando una ola de manifestaciones de rechazo a esta ley, pidiendo su derogación, que al poco tiempo se dio. ¿Se imaginan una encuesta de opinión en aquel momento sobre el accionar de Rosa Parks en este autobús?. ¿Cuál creen que habría sido la opinión de la población, incluyendo las de raza negra (claro, si algún encuestador “desubicado” se hubiera atrevido a preguntarles, sabiendo que al día siguiente se quedaba sin empleo, verdad?) sobre la actitud de la señora Parks?. En ese contexto, sin ningún temor a equivocarme las respuestas unánimes hubieran sido: “que atrevimiento de su parte”, “que se pudra en la cárcel”. Amén, de mayores comentarios, por respeto al público lector (espero que lo haya).

Ah, me olvidaba, si aún no quedó del todo claro el ejemplo ¿saben de qué raza era el chofer del autobús? ¿Adivinaron?.

Finalmente, resulta muy ilustrativo, y no por ello menos interesante, como dato histórico, la opinión de nuestro máximo exponente de la literatura, Mario Vargas Llosa [8], quien hace algunos días atrás señalo que “De este modo, el Perú sería el sexto país latinoamericano y el 61 en el mundo en reconocer legalmente el derecho de los homosexuales de vivir en pareja, constituyendo una institución civil equivalente (aunque no idéntica) al matrimonio. Si da este paso, tan importante como haberse por fin librado de la dictadura y del terrorismo, el Perú comenzará a desagraviar a muchos millones de peruanos que, a lo largo de su historia, por ser homosexuales fueron escarnecidos y vilipendiados hasta extremos indescriptibles, encarcelados, despojados de sus derechos más elementales, expulsados de sus trabajos, sometidos a discriminación y acoso en su vida profesional y privada y presentados como anormales y degenerados”.

En conclusión, y no está demás decirlo -que mejor que sea escrito- estoy a favor de la aprobación del Proyecto de Ley de Unión Civil No Matrimonial para personas del mismo sexo, por lo siguiente:

1)     La Constitución Política de 1993 refiere como Principio de Igualdad a la No discriminación, entre otros, por razón de sexo.

2)     No es admisible la modificación constitucional vía referéndum cuando de supresión de derechos fundamentales se trata (como es el presente caso). Más aún, la doctrina constitucional (y así lo expresa la propia Norma Normarum) nos indica que se pueden incorporar derechos, pero jamás eliminar los ya adquiridos.

3)     Este Proyecto de Ley no es equivalente al Matrimonio ni a la Unión de Hecho, las cuales se encuentran consagradas en la propia Carta Política, y que nos señala a la unión de hombre y mujer.

4)     Si bien esta nueva figura jurídica incluye el concepto de sociedad de gananciales, ello no debe interpretarse como una exclusividad del matrimonio y de la unión de hecho, pues de lo que se trata es que solo opere para efectos patrimoniales (contratos) [9].


Fernando Valdivia Correa
Abogado
Rpc 986689569
Rpm #945680439
Email: fvaldiviacorrea@hotmail.com
Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional
Egresado de la Maestría en Comportamiento Organizacional y de Recursos Humanos



[1]    http://peru21.pe/politica/cipriani-plantea-referendum-sobre-aborto-terapeutico-y-union-civil-2176390.
[2]    http://elcomercio.pe/opinion/colaboradores/lo-que-dice-constitucion-natale-amprimo-noticia-1723056.

[3]    Al respecto, el defensor del Pueblo, Eduardo Vega, manifestó que …..(Sic)…. yo solamente quiero referirme a lo que dice la Constitución: el referéndum no puede ser utilizado para suprimir o disminuir derechos fundamentales, y si estamos frente a un proyecto que lo que hace es reconocer derechos como el derecho a la igualdad y no discriminación, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en nuestra opinión no cabe un referéndum en los términos en que está planteado en la Constitución. http://elcomercio.pe/politica/actualidad/union-civil-no-puede-sometida-referendum-segun-defensor-noticia-1719442?ref=nota_politica&ft=mod_leatambien&e=titulo?ref=nota_politica&ft=mod_leatambien&e=titulo.

[4]    Publicada en la web del Tribunal Constitucional el 14AGO2013: http://www.tc.gob.pe/tc_consulta_causas.php.
[5]    Publicada en la web del Tribunal Constitucional el 09DIC2009: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00926-2007-AA.pdf. Voto singular del Magistrado Mesía Ramírez.
[6]    https://diegogarciasayan.lamula.pe/2014/04/17/es-simplemente-cuestion-de-derechos/garciasayan/.
[7]    http://elcomercio.pe/lima/ciudad/mayoria-acepta-derechos-parejas-gays-rechaza-union-noticia-1723747.
[8]    http://elpais.com/elpais/2014/04/16/opinion/1397668239_071165.html.

[9]    Fernán Altuve ha expresado que “Si solamente se trata del régimen patrimonial, se puede modificar el modelo de contrato del Código Civil con una ley. Si  lo que se trata de hacer es modificar el orden familiar, tiene que haber una reforma constitucional”. http://elcomercio.pe/politica/actualidad/fernan-altuve-sobre-union-civil-matrimonio-encubierto-noticia-1723893.


(Publicado el 22 de abril de 2014 en http://www.generaccion.com/usuarios/76989/union-civil-ya-modificacion-constitucional)

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