¡UNION CIVIL YA!, ¿MODIFICACION CONSTITUCIONAL?
El
sábado 12ABR2014 fuimos testigos (algunos presenciales como el que escribe
estas líneas) de la multitudinaria manifestación de apoyo al Proyecto de Ley N° 2647/2013-CR,
presentado por el Congresista de la República Carlos Bruce, más conocida como
la Unión Civil No Matrimonial para
personas del mismo sexo.
De
acuerdo a lo informado por los diversos medios de comunicación, participamos
cerca de 5000 ciudadanos. Pero, a decir verdad, pareciera que la cifra quedó
algo corta.
Al
día siguiente, compartí en el Facebook las fotos tomadas en dicha
manifestación, recibiendo el “apoyo
incondicional de varios amigos”. Es decir, me llamaron telefónicamente, me
escribieron vía email, mensajes de texto, whatsApp, dándome muestras de “solidaridad por haber participado en esta
marcha”. Lo curioso de la mayoría de estas llamadas y mensajes fue el tono
melancólico y de irremediable pérdida, algo así como que hubiera perdido a un
ser querido, o si me hubiera quedado sin trabajo (en esto último sí acertaron. Por
si acaso Inbox envío mi hoja de vida).
Eso
sí, debo reconocer que en ninguna de esas llamadas ni mensajes, hubo ironía,
burla, ni grosería de por medio (también reconozco que mis amigos de la red
social son lo suficientemente maduros e inteligentes para coincidir o discrepar
alturadamente).
Pero,
¿por qué este apoyo (incondicional por cierto) a dicho proyecto de ley?. Antes
de responder a esta interrogante, detengámonos un poco, y analicemos las
opiniones vertidas por el Cardenal Juan Luis Cipriani, y del Ex-Congresista de
la República Natale Amprimo sobre este tema.
En
su programa radial Diálogos de Fe, el primado de la Iglesia Católica del Perú
manifestó textualmente que “Cuando a veces veo que se mencionan como derechos el querer instituir
esa pareja de hecho… (Sic)…. Si hay un deseo de entrar a esos temas, que se
vaya a un referéndum, que se
consulte a la población”, añadiendo que “no deberían definirlos
20 personas en un Congreso o cuatro grupos de unas ONG. Si
hay temas que cambian profundamente la naturaleza
de la familia, cambian
profundamente la protección de la vida y, por tanto, trascienden, son más
importantes que una simple discusión o que una propuesta legislativa” [1].
Por
su parte, el Ex-Congresista, en el diario El Comercio ha señalado que “nuestra Constitución opta por
proteger al matrimonio y la unión de hecho heterosexual. Extender ello a
parejas homosexuales requiere reforma constitucional” [2].
Pero, ¿De qué trata este Proyecto
de Ley?. Sus principales características son:
- Es conceptualizada como la unión voluntaria de dos
personas del mismo sexo, denominándoseles compañeros
civiles, con la finalidad de establecer una sociedad de gananciales, salvo
pacto en contrario, en cuyo caso, se registra la separación de patrimonio.
- Visita a establecimientos de salud (hospitales, centros
médicos), incluyendo tomar decisiones para iniciar tratamientos quirúrgicos, en
caso el compañero civil no pueda expresar su voluntad.
- Visitas íntimas en centros penitenciarios, en caso el
compañero civil se halle privado de la libertad.
- Prestación alimenticia por parte del compañero civil.
- Derecho de habitación, vitalicio y gratuito, sobre la
casa que existió el hogar doméstico, en caso de fallecimiento del compañero
civil.
- Adquirir la nacionalidad peruana, luego de transcurrido
2 años de celebrada la Unión Civil No matrimonial con peruano.
-
Cobertura de seguridad social
(EsSALUD y EPS), incluyendo la pensión de invalidez en EsSALUD, así como las
pensiones de sobrevivencia en AFP, régimen mancomunado de jubilación y de
viudez en ONP.
- Protección contra la violencia familiar.
- Asimismo, se encuentran impedidos -entre otros- aquellas personas unidas en matrimonio o de hecho,
mientras subsista.
Dicho esto, cabe responder a la siguiente interrogante: ¿RESULTA NECESARIO MODIFICAR LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO PARA QUE SEA APROBADA LA UNIÓN CIVIL NO MATRIMONIAL ENTRE
PERSONAS DEL MISMO SEXO?
Veamos. Nuestra propia Carta Política de 1993 refiere lo siguiente:
Artículo 2°. Toda persona
tiene derecho:
Numeral 2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
Numeral 14) A contratar con
fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
Numeral 16) A la propiedad y
a la herencia.
Numeral 24) A la libertad y a la seguridad personales.
En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer
lo que ella no prohíbe.
Artículo 3°. La
enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás
que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan
en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del
Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 4°. La comunidad y el Estado protegen
especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de
abandono. También protegen a la familia
y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos
naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio
y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
Artículo 5°. La unión estable de un varón y una mujer,
libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una
comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto
sea aplicable.
Artículo 31°. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos
públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de
autoridades y demanda de rendición de cuentas.
Artículo 32°. Pueden ser
sometidas a referéndum:
Numeral 1) La reforma total o parcial de la Constitución.
No pueden
someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos
fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni
los tratados internacionales en vigor.
Hasta aquí queda claro lo siguiente:
- Nadie puede
ser discriminado por motivos -entre otros-
de sexo. Ello, en buena cuenta significa que debe respetarse el Principio de IGUALDAD ANTE LA LEY.
- Todos, sin excepción alguna, tenemos derechos a
contratar con fines lícitos (V.g. compraventa, arredramiento, seguros, etc.),
encontrándose dentro de estos derechos a la propiedad.
- Si bien cabe la posibilidad de efectuar
modificaciones a la Constitución, vía referéndum, esta figura jurídica no debe
ser utilizada para suprimir derechos fundamentales, como los citados
anteriormente [3].
Respecto al Principio de
Igualdad, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída
en el Expediente N° 02362-2012-PA/TC, LIMA - GISELA ELVA TEJADA AGUIRRE [4], lo siguiente:
Fundamento Jurídico N° 8) […] La igualdad como derecho fundamental está
consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual:
“(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad
ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que
pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho
fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato
igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en
una idéntica situación” (STC 00009-2007-PI/TC, FJ 20).
En tal sentido también se ha expresado que la igualdad consagrada constitucionalmente
detenta la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuanto principio,
constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento
del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre
todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho
fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho
subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional,
la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de
un derecho a no ser
discriminado por razones proscritas por la propia Constitución
(origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por
otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten
relevantes. En cuanto constituye un derecho fundamental, el mandato correlativo
derivado de aquél, respecto a los sujetos destinatarios de este derecho (Estado
y particulares), será la prohibición
de discriminación. Se trata, entonces, de la configuración de una
prohibición de intervención en
el mandato de igualdad (STC 00045-2005-PI/TC, FJ. 20).
Sobre la diferencia de trato por condiciones
desiguales, se ha señalado que en reiteradas
ejecutorias (cf. SSTC
0261-2003-AA/TC, 010-2002-AI/TC, 0001/0003-2003-AI/TC) ha definido la
orientación jurisprudencial en el tratamiento del derecho a la igualdad. Al
respecto, se ha expuesto que la igualdad es un principio derecho que instala a
las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad
por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de
modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una
persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por
concurrencia de razones (STC 01875-2004-PA/TC, FJ 4).
Es por tal razón que: […]
La aplicación […] del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual;
por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de
trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables (STC
00027-2006-PI/TC, FJ 2).
Consecuentemente se ha establecido que la diferenciación está
constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es
discriminatorio; es decir, se estará
frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas
objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no
sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a
una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato
constitucionalmente intolerable (STC
00034-2004-PI/TC, FJ 56).
La igualdad, además de ser
un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del
Estado Social y Democrático de Derecho, y de la actuación de los poderes
públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia
de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca
de una justificación objetiva y razonable (STC 0027-2006-PI/TC, FJ 2)”. (Énfasis agregados).
Asimismo, el propio Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en
el EXP. Nº 00926-2007-PA/TC / LIMA,
C.F.A.D. [5], ha expresado que:
Fundamento Jurídico N° 23) Al respecto, considero
imperativo afirmar que la homosexualidad no puede ser considerada una
enfermedad, una anormalidad o una anomalía que deba ser curada o combatida. La homosexualidad, la heterosexualidad o el
celibato son opciones sexuales legítimas cuya decisión corresponde única y
exclusivamente al fuero íntimo y subjetivo de la persona. El ejercicio de
esta libertad, dentro de los límites establecidos por la ley, tiene su razón de
ser en el derecho a la intimidad y al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por ello, cualquier mecanismo de
discriminación que tenga como origen la opción sexual, sea a través de normas,
reglamentos, prácticas estigmatizadoras o segregacionistas, así como de un
lenguaje ofensivo, es contrario a la Constitución y vulneratorio de
los derechos fundamentales de la persona. (Énfasis agregados).
Fundamento Jurídico N° 57) Lo anterior implica que en el marco del Estado social y democrático de
derecho, ningún ser humano debe verse limitado en el libre desenvolvimiento de
su personalidad e identidad sexual. Es una obligación del Estado el
proteger el ejercicio de este derecho así como el de derogar o eliminar las
medidas legales o administrativas que puedan verse como una traba para su
ejercicio, sin que esto implique un abuso del mismo. Esto quiere decir que
la identidad sexual se basa no sólo en elementos eminentemente
objetivos, sino que incluye factores subjetivos o psicológicos, en muchos
casos, tanto o más relevantes que los primeros. (Énfasis agregados).
Fundamento Jurídico N° 58) El ejercicio de este derecho
requiere proyectarse adecuadamente en todos los ámbitos en los que
eventualmente pueda manifestarse, mediante ciertas garantías mínimas. Entre éstas se encuentran esencialmente la
protección de la opción sexual y guardar reserva en torno a la propia opción
sexual. (Énfasis agregados).
Fundamento Jurídico N° 59) El ser humano es libre de
autodeterminarse y no es posible concebir que en función de sus particulares
opciones de comportamiento tenga que verse discriminado. Si una persona cuyo sexo se encuentra perfectamente definido tiene
derecho a una identidad en todos los aspectos que tal categoría representa, no
existe consideración constitucionalmente válida para que quien opta por un
comportamiento sexual diferente, no le asista a plenitud tal derecho. (Énfasis
agregados).
En ese mismo sentido, Diego García-Sayán, Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos [6], ha señalado que “En sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, vinculante para todo el sector público
nacional, se ha establecido sin ambigüedades que “está proscrita por la Convención
cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basa da en la orientación
sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de
derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares,
pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a
partir de su orientación sexual”.
De otro lado, no podemos dejar de
mencionar que el sábado 19ABR2014, el Diario El Comercio [7] publicó una Encuesta de IPSOS, destacándose que “La unión civil no
matrimonial entre homosexuales es desaprobada por seis de cada
diez peruanos (61%)… (Sic)”.
Sobre este último punto, todo
cambio socio-político genera, en primer lugar, opiniones divididas, es decir,
los que se encuentran a favor y los que se encuentran en contra. En segundo
lugar, la minoría, por regla general, buscará no solo obtener mayor aprobación
a su causa (a los convencidos pero que no se manifiestan públicamente, y a los
indecisos que no saben si apoyar o no), sino también (y es una tarea dantesca)
contrarrestar las opiniones negativas de algunos sectores de la denominada
mayoría (no todos, pero sí bastantes).
Expliquémoslo mejor: Modificar el establishment es titánico, pues,
como ya lo dijimos, no solo requiere de buscar y lograr adeptos, sino contestar
(y callar cuando sea necesario) a los oprobios, burlas y demás. Esto funciona
de manera general.
Entonces, en el presente caso, una encuesta de
opinión lo único que hace es reflejar el sentir de una determinada población
(que en muchos casos dicen sí estar informadas del tema, cuando en realidad no)
que suele ir -por lo menos en este sensible tema- a la corriente, es
decir, de acuerdo a los usos y costumbres y usos en la sociedad. Por tanto, consideramos
que con la finalidad de establecer igualdad de condiciones, previamente estas
personas a ser encuestadas, deban estar informadas de qué es lo que se les va a
preguntar (para que puedan contestar razonablemente, sin mayor apasionamiento),
es decir, de que trata este proyecto de ley, a quienes va dirigido, que es lo
se busca con su aprobación, derechos y obligaciones, etc.
Un ejemplo claro del uso NO recomendable de las
encuestas de opinión, lo tenemos en Rosa Parks, activista afroamericana,
que llegó a convertirse en la “primera dama de los derechos civiles”. En 1955,
estaba vigente en el Estado de Alabama (EEUU), la Ley Segregacionista, que
discriminaba a las personas de raza negra de los blancos, vale decir, la
supremacía extrema de la raza blanca. El 03 de diciembre de aquel año, Rosa
Parks se encontraba sentada en el autobús, cuando de pronto subió una persona
blanca, y ella se negó a “cederle el asiento”, a pesar de los reclamos
iracundos de las personas ahí presentes, incluyendo del chofer. Por este
“delito”, ella fue arrestada, provocando una ola de manifestaciones de rechazo
a esta ley, pidiendo su derogación, que al poco tiempo se dio. ¿Se imaginan una
encuesta de opinión en aquel momento sobre el accionar de Rosa Parks en este
autobús?. ¿Cuál creen que habría sido la opinión de la población, incluyendo
las de raza negra (claro, si algún encuestador “desubicado” se hubiera atrevido
a preguntarles, sabiendo que al día siguiente se quedaba sin empleo, verdad?)
sobre la actitud de la señora Parks?. En ese contexto, sin ningún temor a
equivocarme las respuestas unánimes hubieran sido: “que atrevimiento de su
parte”, “que se pudra en la cárcel”. Amén, de mayores comentarios, por respeto
al público lector (espero que lo haya).
Ah, me olvidaba, si aún no quedó del todo claro el
ejemplo ¿saben de qué raza era el chofer del autobús? ¿Adivinaron?.
Finalmente, resulta muy
ilustrativo, y no por ello menos interesante, como dato histórico, la opinión
de nuestro máximo exponente de la literatura, Mario Vargas Llosa [8], quien hace algunos días atrás señalo que “De este modo, el Perú sería el sexto país
latinoamericano y el 61 en el mundo en reconocer legalmente el derecho de los
homosexuales de vivir en pareja, constituyendo una institución civil
equivalente (aunque no idéntica) al matrimonio. Si da este paso, tan importante
como haberse por fin librado de la dictadura y del terrorismo, el Perú
comenzará a desagraviar a muchos millones de peruanos que, a lo largo de su
historia, por ser homosexuales fueron escarnecidos y vilipendiados hasta
extremos indescriptibles, encarcelados, despojados de sus derechos más
elementales, expulsados de sus trabajos, sometidos a discriminación y acoso en
su vida profesional y privada y presentados como anormales y degenerados”.
En conclusión, y no está demás
decirlo -que mejor que sea escrito-
estoy a favor de la aprobación del Proyecto de Ley de Unión Civil No
Matrimonial para personas del mismo sexo, por lo siguiente:
1) La Constitución Política de 1993 refiere como Principio
de Igualdad a la No discriminación, entre otros, por razón de sexo.
2) No es admisible la modificación constitucional vía
referéndum cuando de supresión de derechos fundamentales se trata (como es el
presente caso). Más aún, la doctrina constitucional (y así lo expresa la propia
Norma Normarum) nos indica que se
pueden incorporar derechos, pero jamás eliminar los ya adquiridos.
3) Este Proyecto de Ley no es equivalente al Matrimonio ni
a la Unión de Hecho, las cuales se encuentran consagradas en la propia Carta
Política, y que nos señala a la unión de hombre y mujer.
4) Si bien esta nueva figura jurídica incluye el concepto
de sociedad de gananciales, ello no debe interpretarse como una exclusividad
del matrimonio y de la unión de hecho, pues de lo que se trata es que solo
opere para efectos patrimoniales (contratos) [9].
Fernando Valdivia Correa
Abogado
Rpc 986689569
Rpm #945680439
Rpm #945680439
Email: fvaldiviacorrea@hotmail.com
Egresado de la Maestría
en Derecho Constitucional
Egresado de la Maestría
en Comportamiento Organizacional y de Recursos Humanos
[1] http://peru21.pe/politica/cipriani-plantea-referendum-sobre-aborto-terapeutico-y-union-civil-2176390.
[2] http://elcomercio.pe/opinion/colaboradores/lo-que-dice-constitucion-natale-amprimo-noticia-1723056.
[3] Al respecto, el defensor del Pueblo, Eduardo Vega, manifestó
que “…..(Sic)…. yo solamente quiero
referirme a lo que dice la Constitución: el referéndum no puede ser utilizado
para suprimir o disminuir derechos fundamentales, y si estamos frente a un
proyecto que lo que hace es reconocer derechos como el derecho a la igualdad y
no discriminación, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en
nuestra opinión no cabe un referéndum en los términos en que está planteado en
la Constitución”. http://elcomercio.pe/politica/actualidad/union-civil-no-puede-sometida-referendum-segun-defensor-noticia-1719442?ref=nota_politica&ft=mod_leatambien&e=titulo?ref=nota_politica&ft=mod_leatambien&e=titulo.
[4] Publicada en la web del
Tribunal Constitucional el 14AGO2013: http://www.tc.gob.pe/tc_consulta_causas.php.
[5] Publicada en la web del Tribunal Constitucional el
09DIC2009: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00926-2007-AA.pdf. Voto singular del Magistrado
Mesía Ramírez.
[7] http://elcomercio.pe/lima/ciudad/mayoria-acepta-derechos-parejas-gays-rechaza-union-noticia-1723747.
[9] Fernán Altuve ha expresado que “Si solamente se trata del régimen patrimonial, se puede modificar el
modelo de contrato del Código Civil con una ley. Si lo que se trata de
hacer es modificar el orden familiar, tiene que haber una reforma
constitucional”. http://elcomercio.pe/politica/actualidad/fernan-altuve-sobre-union-civil-matrimonio-encubierto-noticia-1723893.
(Publicado el 22 de abril de 2014 en http://www.generaccion.com/usuarios/76989/union-civil-ya-modificacion-constitucional)
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