ALCANCES DE LA LEY Nº 30137, LEY QUE ESTABLECE CRITERIOS DE PRIORIZACION PARA LA ATENCION DEL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES
I)
ANTECEDENTES
NORMATIVOS:
Con fecha 9 de
diciembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 29812 que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2012, estableciéndose en su Sexagésima Novena Disposición
Complementaria Final:
“Constitúyese una comisión
evaluadora de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales
emitidas, con el objeto de proponer en ciento ochenta días un proyecto
de ley, debidamente financiado, que permita reducir los pagos pendientes por
pliego de acuerdo a una priorización social y sectorial. Esta comisión debe ser
dirigida por el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el
Ministerio de Justicia, y debe además de organizar y priorizar, buscar
soluciones amistosas y/o conciliaciones de las deudas pendientes de sentencia
con la finalidad de reducir costos al Estado. El resultado de esta comisión
debe ofrecer un listado completo de las deudas del Estado generadas por
sentencias judiciales emitidas, y una fórmula de pago que establezca los
criterios para su atención, tomando en cuenta la naturaleza social y económica
de la deuda” (Énfasis agregados).
Así, con Resolución Suprema N° 100-2012-PCM se
constituyó la Comisión Multisectorial encargada de evaluar las deudas del
Estado generadas por sentencias judiciales emitidas y deudas pendientes de
sentencia con la finalidad de reducir costos al Estado, con cinco (05)
representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, uno de los cuales la
presidirá, y tres (03) representantes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Luego, se sancionó la Ley N°
30137, Ley que
establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias
judiciales en calidad de cosa juzgada, reglamentada por Decreto Supremo N° 001-2014-JUS.
Posteriormente, con
fecha 6 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 30372 que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2016, estableciéndose en su Septuagésima Tercera Complementaria
Final que:
“Continuación de proceso de atención de pago de sentencias judiciales
con calidad de cosa juzgada.
1. Dispónese la reactivación de la Comisión Evaluadora de
las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales emitidas, creada
mediante la Sexagésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 29812,
y conformada por Resolución Suprema 100-2012-PCM, a fin de que apruebe un listado complementario de las deudas del
Estado generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en
ejecución, cuyos montos no superen los S/. 50,000,00 (CINCUENTA MIL Y 00/100
NUEVOS SOLES), en un plazo de 60 días calendario contados a partir de
la vigencia del reglamento de la presente disposición, a fin de continuar con
el proceso de atención de pago de sentencias judiciales en calidad de cosa
juzgada y en ejecución, iniciado por la Ley 30137, Ley que establece criterios
de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales.
2. El listado a ser elaborado por la Comisión Evaluadora
a que se refiere el numeral precedente, contiene sentencias judiciales en
calidad de cosa juzgada y en ejecución, de pliegos del Gobierno Nacional y de
los Gobiernos Regionales, que se financian con recursos ordinarios. Dicho listado se elaborará sobre la base
de la información presentada por los “Comités para la elaboración y aprobación
del listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa
juzgada”, al 31 de marzo de 2015, a que se refiere el artículo 4 del
Reglamento de la Ley 30137, aprobado por Decreto Supremo 001-2014-JUS. Para tal
efecto, los titulares de las entidades del Gobierno Nacional y de los Gobiernos
Regionales deberán remitir al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la
información de los comités referida en el párrafo precedente, conforme a los
procedimientos y plazos que serán establecidos en el reglamento de la presente
disposición.
3. La implementación de la presente disposición se
financia con cargo al saldo de los recursos previstos en la cuenta del Tesoro
Público a que se refiere el tercer párrafo de la Primera Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley 30137, el cual asciende a la suma de S/.
125 465 435,00 (CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES). Dichos recursos se
incorporan en los pliegos del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales, en
la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, mediante decreto supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Justicia
y Derechos Humanos, a propuesta de este último y con sujeción a la información
contenida en el listado complementario a que se refiere el numeral 2 de la
presente disposición.
4. Los pliegos a los que se asigne presupuesto en virtud
del decreto supremo a que se refiere el numeral 3 de la presente disposición,
tienen la obligación de verificar los montos que, a la fecha de la
transferencia, mantienen por concepto de sentencias judiciales en calidad de
cosa juzgada y en ejecución, para evitar duplicidad de pagos. Asimismo, deben
reportar los pagos realizados de acuerdo al artículo 3 de Ley 30137.
5. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se aprueban
las normas reglamentarias para la mejor aplicación de la presente disposición,
dentro de los treinta (30) días siguientes a su entrada en vigencia”.
Atendiendo
a esto último, con fecha 12 de mayo de 2016 se publicó en el Diario Oficial El
Peruano el Decreto
Supremo N° 114-2016-EF, mediante el cual se aprobó las normas
reglamentarias para la aplicación de la Septuagésima Tercera Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público
para el Año Fiscal 2016,
derogándose la Resolución Suprema N° 100-2012-EF.
II)
ANÁLISIS.
2.1) Respecto de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la
atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, y su Reglamento.
El objeto de la citada
ley fue establecer criterios de priorización para el pago de sentencias
judiciales en calidad de cosa juzgada con la finalidad de reducir costos al
Estado, teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Materia laboral. 2. Materia previsional. 3. Víctimas en actos de
defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos. 4. Otras
deudas de carácter social. 5. Deudas no comprendidas en los numerales
precedentes.
Luego de ello, se
priorizaría a los acreedores individuales cuyo saldo de acreencia sea: a) menor o igual a las 5 Unidades
Impositivas Tributarias (UITs); b) mayor de 5 y hasta 10 UITs; c) sea mayor de
10 y hasta 20 UITs; d) sea mayor de 20 y hasta 50 UITs; y e) sea superior a las
50 UITs, siendo en este último caso que las acreencias serán pagadas proporcionalmente
al saldo disponible y al orden de prioridad antes indicado.
Aunado a esto, el
Reglamento de la Ley precisó lo siguiente:
1. Materia Laboral: Las
obligaciones relativas a derechos individuales o colectivos, originadas con
ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral,
incluyendo aquellas que se originen en el marco de la intermediación, a través
de cooperativas de trabajadores.
2. Materia Previsional: Las
obligaciones vinculadas al acceso a una pensión o al monto de la misma, en
cualquiera de los sistemas previsionales existentes.
3. Víctimas en actos de defensa del Estado: Las obligaciones originadas a favor de personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, como producto de acción de
armas, actos de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio,
de acuerdo con las normas de la materia.
4. Víctimas de violaciones de derechos humanos: Las obligaciones originadas como producto de los delitos establecidos
en el Título XIV-A “Delitos contra la humanidad” del Código Penal, así como las
establecidas en sentencias de instancias supranacionales.
5. Otras deudas de carácter social: Las obligaciones que tengan una o más de las siguientes
características: a) Cuyos acreedores o beneficiarios sean personas en situación
de pobreza o extrema pobreza según la clasificación socioeconómica establecida
en el Sistema de Focalización de Hogares - SISFOH; b) Derivadas de negligencias
médicas en centros hospitalarios públicos; c) Cuyos acreedores o beneficiarios
tengan alguna discapacidad mental o física grave acreditada por el Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS, que les
impida autosostenerse; y d) Los beneficiarios provenientes de la aplicación del
artículo 243 del Decreto Legislativo Nº 398, reglamentado por el Decreto
Supremo Nº 051-88-PCM.
6. Deudas no comprendidas en lo grupos previos: Las obligaciones que no se encuentran incluidas en los criterios
previos. En el caso de concurrencia de dos o más criterios, prevalecerá el que
más favorezca al acreedor o beneficiario.
Y, para aplicar estos
criterios, se definieron 5 grupos:
Grupo 1: Materia
laboral;
Grupo 2: Material
previsional;
Grupo 3: Víctimas en
actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos;
Grupo 4: Otras deudas
de carácter social; y
Grupo 5: Deudas no
comprendidas en los grupos previos.
En igual sentido, las
deudas pendientes de pago se dividirán en 5 niveles de priorización de pago, de
la siguiente manera:
· Prioridad A: Menores
o iguales a 5 UITs.
· Prioridad B: Mayores
a 5 hasta 10 UITs.
· Prioridad C: Mayores
a 10 UITs hasta 20 UITs.
· Prioridad D: Mayores
a 20 UITs hasta 50 UITs.
· Prioridad E: Mayores
a 50 UITs.
Así, tenemos el
siguiente gráfico.
Prioridad de pago / Grupo de deuda por materia
|
Prioridad A
|
Prioridad B
|
Prioridad C
|
Prioridad D
|
Prioridad E
|
Grupo 1
|
A1
|
B1
|
C1
|
D1
|
E1
|
Grupo 2
|
A2
|
B2
|
C2
|
D2
|
E2
|
Grupo 3
|
A3
|
B3
|
C3
|
D3
|
E3
|
Grupo 4
|
A4
|
B4
|
C4
|
D4
|
E4
|
Grupo 5
|
A5
|
B5
|
C5
|
D5
|
E5
|
En ese sentido, el
orden del pago establecido será de la siguiente manera:
·
Deudas
de Prioridad A, iniciando con las del subgrupo A1 hasta A5;
·
Deudas
de Prioridad B, iniciando con las del subgrupo B1 hasta B5;
·
Deudas
de Prioridad C, iniciando con las del subgrupo C1 hasta C5;
·
Deudas
de Prioridad D, iniciando con las del subgrupo D1 hasta D5;
·
Deudas de Prioridad
E, se deberá pagar de forma proporcional al saldo disponible de acuerdo al
saldo disponible y al orden de prioridad antes indicado.
De otro lado, se previó
que en las entidades del Gobierno nacional y Gobiernos Regionales se conformen un
“Comité encargado de elaborar y aprobar
el listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias con calidad de
cosa juzgada”, cuyos miembros son designados por Resolución del Titular del
Pliego, e integrados por:
a) El o la titular de la Oficina General de Administración o
quién haga sus veces, quien lo presidirá;
b) Un representante de Secretaría General o la que haga sus
veces;
c) El o la titular de la Procuraduría Pública;
d) El o la titular de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto o quien haga sus veces; y
e) Un representante designado por el Titular del Pliego.
2.2) Respecto
de la Ley Nº 30372 que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2016, en su Septuagésima Tercera Complementaria Final y su Reglamento.
A través de esta
norma presupuestaria se dispuso la reactivación de la Comisión creada mediante
la Sexagésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 29812, y
conformada por Resolución Suprema N° 100-2012-PCM, siendo esta vez de carácter
Multisectorial y adscrita al Ministerio de Economía y
Finanzas, conformada a su vez por:
a)
Cinco (05) representantes del Ministerio de Economía y
Finanzas, uno de los cuáles la presidirá;
b)
Tres (03) representantes del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos;
Siendo además que la Dirección General de Contabilidad
Pública del Ministerio de Economía y Finanzas actúa como Secretaría Técnica de
la Comisión, encargada de brindar asistencia técnica y administrativa, a fin de
coadyuvar al cumplimiento de las funciones de la referida Comisión.
Dicha Comisión Multisectorial tiene como finalidad aprobar
el listado
complementario de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales en
calidad de cosa juzgada y en ejecución, cuyos
montos no superen los S/. 50,000,00 (Cincuenta Mil y 00/100 Nuevos Soles).
Aquí tenemos la
primera interrogante:
¿Qué sucede con las obligaciones (deudas) impagas por
parte del Estado cuyos montos de acreencia superan los S/. 50,000,00 (Cincuenta
Mil y 00/100 Nuevos Soles)?
Adicionalmente a
ello, el Reglamento de esta Ley (Decreto Supremo N° 114-2016-EF) expresa que para la elaboración del listado complementario por parte de la Comisión
Multisectorial, los Titulares de las entidades del Gobierno Nacional y de los
Gobiernos Regionales deben presentar a la mencionada comisión para su
evaluación la siguiente información:
a) Listado priorizado al 31 de marzo del año 2015, a nivel del pliego
correspondiente, de las deudas del Estado derivadas de sentencias judiciales en
calidad de cosa juzgada y en ejecución, elaborado por los Comités encargados de
elaborar y aprobar el listado priorizado de obligaciones derivadas de
sentencias con calidad de cosa juzgada.
b) La referida información es proporcionada por los Procuradores Públicos y
debe ser registrada en el Aplicativo Informático “Demandas Judiciales y
Arbitrales en Contra del Estado” (http://apps3.mineco.gob.pe/sentencias-judiciales/),
a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.
Y, atendiendo a esto
último, el Ministerio de Economía y Finanzas creó el aplicativo web:
https://www.mef.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=2894&Itemid=100808&lang=es indicando:
“El aplicativo de “Demandas Judiciales y
Arbitrales en contra del Estado” es una herramienta informática de entorno web,
desarrollado por la Dirección General de Tecnología de Información a solicitud
de la Dirección General de Contabilidad Pública para el registro de las
Demandas Judiciales y Arbitrales en Contra del Estado en cualquier etapa del
proceso que se encuentre, de uso exclusivo para las Entidades del GN, GR, Gobiernos Locales y Mancomunidades.
La información registrada en el aplicativo, va
permitir conocer en tiempo real el nivel de deuda y contingencias del Estado;
asimismo, facilitará la labor de los Comités encargados de la elaboración y
aprobación del Listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias en
calidad de cosa juzgada, en el marco de la Ley N° 30137 y su Reglamento.
Al respecto, por acuerdo de la Comisión Multisectorial
conformada por Decreto Supremo N° 114-2016-EF, se comunica, que los órganos
encargados de dicha actividad podrán registrar para elaborar su priorización y
obtener la lista priorizada al 31 de marzo, en el indicado aplicativo
Informático web, hasta el 11 de junio de 2016; los impresos para su
presentación al Ministerio de Economía deben ser generados del mismo aplicativo” (Énfasis agregados).
Nuevamente tenemos las siguientes preguntas:
Ø ¿Puede, o mejor dicho debe, incluirse al Arbitraje
como parte de las Sentencias Judiciales emitidas en calidad de cosa juzgada y
en ejecución, a través de una norma infralegal, es decir, vía Decreto Supremo?
Ø
¿Puede, o mejor dicho debe, incluirse a los
Gobiernos Locales y Mancomunidades como entidades públicas encargadas del
cumplimiento del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en
ejecución, mediante la creación de un Aplicativo Web?
Para atender estas interrogantes, debemos remitirnos en primer lugar al
Principio de Jerarquía de la Norma, o también denominada Supremacía de la
Constitución, consagrada en nuestra Carta Política en su Artículo 51° “La Constitución prevalece sobre toda norma
legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente”.
“El Tribunal
Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. N° 0001/0003- 2003-AI/TC, explica la diferencia existente
entre las normas reglamentarias en su relación con la Ley:
a. Reglamentos secundum legen: Este tipo de Reglamento es una norma
subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución; puede
desarrollar la Ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla. Son los reglamentos
de ejecución de las leyes, los cuales se encuentran llamados a completar y
desarrollar la Ley que los justifica y a la que se deben. En efecto, es
frecuente que la Ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos
básicos de la materia que se quiere regular, dejando a la Administración la facultad
de delimitar concretamente los alcances del marco general establecido en ella.
b. Reglamentos extra legem: Son los Reglamentos que hacen operativos los
servicios que la Administración brinda a la comunidad, son independientes,
organizativos o normativos; los que se encuentran destinados a reafirmar,
mediante la autodisposición, la autonomía e independencia que la Ley o la
propia Constitución asignan a determinados entes de la Administración; incluso,
a normar dentro de los alcances que el ordenamiento legal les concede, sin que
ello suponga desarrollar directamente una Ley.
Cabe indicar que
ambos tipos de Reglamento siempre deberán atender el cumplimiento del Principio
de Jerarquía de Normativa, es decir, que les está proscrito transgredir o
exceder los alcances de la Ley” (Énfasis
agregados).
Por tanto, hasta aquí queda claro que la inclusión (entiéndase creación,
incorporación, o como mejor sea el usado el término) del Arbitraje (como parte de las Sentencias
Judiciales emitidas en calidad de cosa juzgada y en ejecución), y de los
Gobiernos Locales y Mancomunidades (como entidades públicas encargadas
del cumplimiento del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y
en ejecución), son ilegales y por
ende inconstitucionales, al haber vulnerado el Principio de Jerarquía de la
Norma.
No obstante ello, analicemos brevemente la
figura jurídica del Arbitraje en nuestra legislación y su ámbito de aplicación.
Previamente, nuestra Constitución Política
refiere en su Artículo 139°
como principios y derechos de la función jurisdiccional,
Numeral 2):
“La
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir
en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en
trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución…. (Sic)…..”.
Asimismo, el
Código Procesal Civil señala en su Artículo 123° expresa que una resolución
adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: Numerales 1) No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya
resueltos; o 2) Las partes renuncian expresamente a interponer medios
impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
Por su
parte, la jurisprudencia a cargo de nuestro Tribunal Constitucional ha señalado
-con relación a la Cosa Juzgada- lo
siguiente:
Expediente N° 01797-2010-PA/TC
FJ 5) Por su
parte, el procesalista Eduardo Couture Fundamentos del Derecho Procesal Civil,
Cuarta Edición, Euros Editores S.R.L. Argentina 2002, pp. 327 y ss.), señala
que la cosa juzgada es el
derecho logrado a través del proceso, la cual reúne los siguientes atributos:
la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. “La cosa juzgada es
inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener
la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se
promoviera, puede ser atendido en su comienzo con la invocación de la propia
cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable
(…). La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de
oficio o a petición de parte, otra autoridad podría alterar los términos de una
sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad
de ejecución forzada (…)”.
FJ 6) En el mismo sentido, el Tribunal ha
considerado que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho
de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto
fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios
impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido
el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las
resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto
ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso,
de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se
dictó (STC N.º 4587-2004-AA, Fundamentos 36 al 45).
FJ 7) En
efecto, cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa
juzgada, ello quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos,
y no puede ser dejado sin efecto ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores
por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de
su ejecución (STC Nº 02813-2007-PA/TC, Fundamento 8).
FJ 8) Este Tribunal, además, ha precisado que
la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o
realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que
hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser
sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo en la
institución de la que emana la decisión sino también respecto de los que actúan
en su representación (STC Nº 0054-2004-AI, Fundamentos 14 y 15)”.
Expediente N° 00574-2011-PA/TC
FJ 3) Una de las
garantías de la impartición de justicia consagrada por la Constitución es la
inmutabilidad de la cosa juzgada. Al
respecto, la Constitución, en su artículo 139º, inciso 2), establece que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución”.
FJ 4) El Tribunal al dotar de contenido a dicho
atributo ha sostenido que “Mediante
la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en
primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial
no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque
éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y,
en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido
tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de
otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr. Exp. Nº
4587-2004-AA/TC, fundamento 38).
Asimismo
se ha afirmado que “El derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139º, inc. 3,
Const.), garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa
juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende,
por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado
en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier
autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en
general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc.
2, Const.).” (Cfr. Expediente Nº 1569-2006-AA/TC, fundamento 4).
FJ 5) De acuerdo con lo señalado este
principio de cosa juzgada que rige la función jurisdiccional le otorga al fallo
judicial la calidad de indiscutible -ya que constituye decisión final-, a la
par que garantiza al justiciable la certeza de que su contenido permanecerá
inalterable, independientemente de si el pronunciamiento expedido haya sido
favorable o desfavorable para quien promovió la acción.
En
tales circunstancias lo que
corresponde al órgano jurisdiccional es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tenga que decidir
sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una
sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes
(perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma
autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un
antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a
juzgamiento.
FJ 6) Por ello al igual que en anterior
oportunidad se reitera que, (Exp. Nº 1279-2003-HC/TC,
Caso Navarrete Santillán) “Lo establecido en una sentencia o
resolución que ponga fin al proceso, debe ser respetado, y no puede ser objeto
de nueva revisión, salvo las excepciones previstas”.
Así el
derecho a la cosa juzgada guarda íntima relación con la
ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ambos atributos consagrados
expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º.2 de la Constitución”.
Y, en lo que respecta, a la Ejecución de Resoluciones Judiciales
que han adquirido la calidad de cosa juzgada, el propio Tribunal Constitucional
en la Sentencia recaída en el Expediente
N° 574-2011-TC/PA, ha expresado lo siguiente:
FJ 8) “Por su parte la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha
comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte
inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. Concordante
con ello, en las SSTC Nº 0015-2001-AI/TC,
0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “El
derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción
específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela
jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene
una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden
procesal (…) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales
garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo
un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta
en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”.
[Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra
sentencia que, “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”,
reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que,
“el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que
ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del
derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la
Constitución” (Exp. Nº 4119-2005-AA/TC, fundamento
64)”.
Entonces, la figura
jurídica del Arbitraje, normada en el Decreto Legislativo N° 1071, señala que “debe entenderse que todo laudo es
definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a
las partes, produciendo efectos de
cosa juzgada. No obstante lo anterior, si la parte obligada no cumple
con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su
defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las
rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo,
cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la
autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67°”.
Sobre ello, nuestro
Tribunal Constitucional ha señalado:
Expediente N ° 01064 2013-PA/TC
FJ 17) De conformidad con el artículo 138° de la Constitución
Política del Perú: "la potestad de administrar justicia emana del pueblo y
se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo
a la Constitución y a las leyes". A su vez, el artículo 139°, inciso 1) de
la misma Norma Fundamental prevé como un principio a la par que un derecho ante
la función jurisdiccional, "la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional",
quedando claramente establecido que "no existe ni puede establecerse
jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y
arbitral".
FJ 18) A partir de lo establecido por la norma fundamental,
"el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder
Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que
complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la
solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad,
básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y
sobre todo para la resolución de las controversias que se generen en la
contratación internacional" (STC N° 6167-2005- PHC/TC, fundamento 10).
FJ 19) Desde esta perspectiva, este Tribunal "reconoció la
jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y
resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de
carácter disponible (...), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin
intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria"
(STC N° 6167-2005-PHC/TC, fundamento 14).
FJ 20) Empero, "la naturaleza de jurisdicción
independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus
atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan
la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de
independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los
principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto
jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas
aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso" (STC
6167-2005-PHC/TC, fundamento 9)”.
Por lo tanto, reafirma lo dicho precedentemente
en el sentido que la inclusión del Arbitraje, como parte de las Sentencias
Judiciales emitidas en calidad de cosa juzgada y en ejecución, resulta ilegal y por ende
inconstitucional, al haber vulnerado el Principio de Jerarquía de la Norma.
III)CONCLUSIONES:
3.1) Primigeniamente, a través de
la Ley N° 30137 se establecieron
criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en calidad de
cosa juzgada con la finalidad de reducir costos al Estado, teniendo en cuenta
los siguientes criterios: 1. Materia laboral. 2. Materia previsional. 3.
Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos
humanos. 4. Otras deudas de carácter social. 5. Deudas no comprendidas en los
numerales precedentes; y priorizadas con acreedores individuales cuyo saldo de
acreencia sea: a) menor o igual a las 5 Unidades Impositivas Tributarias
(UITs); b) mayor de 5 y hasta 10 UITs; c) sea mayor de 10 y hasta 20 UITs; d)
sea mayor de 20 y hasta 50 UITs; y e) sea superior a las 50 UITs, siendo en
este último caso que las acreencias serán pagadas proporcionalmente al saldo
disponible y al orden de prioridad antes indicado.
3.2) Sin embargo, mediante Ley Nº 30372 que aprobó
el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, en su Septuagésima
Tercera Complementaria Final, se conformó una Comisión de carácter
Multisectorial adscrita al Ministerio de Economía y
Finanzas, con la finalidad de aprobar el listado complementario de las deudas del
Estado generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en
ejecución, cuyos montos no superen los S/. 50,000,00 (Cincuenta Mil y 00/100
Nuevos Soles), dejando en vacío normativo en cómo se procedería al pago de
obligaciones pendiente y superiores a dicho monto.
3.3) El espíritu de
ambas norma legales citadas precedentemente -como ha quedado dicho- ha sido (y sigue siéndolo) el de establecer
criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en calidad de
cosa juzgada; sin embargo, a través de normas infralegales (Decreto Supremo y
creación de Aplicativo Web, respectivamente), se incluyeron al Arbitraje y a los Gobiernos Locales y
Mancomunidades, resultando ilegales e inconstitucionales su incorporación al
afectar manifiestamente el Principio de Jerarquía de la Norma (Artículo 51° de
la Carta Política).
IV)
RECOMENDACIONES:
4.1) Que, el Congreso de la República, a instancias
del Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía y Finanzas), legisle respecto de
obligaciones pendientes de pago que deviene en sentencias en calidad de cosa
juzgada y en ejecución, cuyos montos superan los S/. 50,000,00 (Cincuenta Mil y
00/100 Nuevos Soles), dejando constancia (aunque nunca está demás decirlo) que
estas deudas fueron asumidas voluntariamente en su debida oportunidad por el
Estado peruano (Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales), y que
siempre existe la obligación de cumplir con los compromisos asumidos.
4.2) Que, a prima facie, el Congreso de la República, o el Poder Ejecutivo
derogue la norma infralegal (Decreto Supremo y Aplicativo Web) que incorporó al
Arbitraje
(como parte de las Sentencias Judiciales emitidas en calidad de cosa juzgada y
en ejecución), y a los Gobiernos Locales y Mancomunidades (como entidades
públicas encargadas del cumplimiento del pago de sentencias
judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución), toda vez que son
ilegales y por ende inconstitucionales, al haber vulnerado el Principio de
Jerarquía de la Norma.
4.3) Que, no obstante el punto anterior, el mismo
Congreso de la República, de oficio o a instancias del Poder Ejecutivo,
incorpore en la legislación peruana al Arbitraje (como parte de las Sentencias Judiciales emitidas
en calidad de cosa juzgada y en ejecución), y a los Gobiernos Locales y
Mancomunidades (como entidades públicas encargadas del
cumplimiento del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en
ejecución).
Fernando Valdivia Correa
Abogado
Rpc
986689569
Rpm #945680439
Rpm #945680439
Email: fvaldiviacorrea@hotmail.com
Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional
Egresado de la Maestría en Comportamiento
Organizacional y de Recursos Humanos
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