INCOMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL EN OTORGAR ASCENSOS A PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU

A través de diversos Mandatos Judiciales (Medidas Cautelares o Sentencias), sean en Proceso Contencioso Administrativo (Poder Judicial) o en Proceso Constitucional de Amparo (Poder Judicial y Tribunal Constitucional, este último mediante el Recurso de Agravio Constitucional), viene disponiéndose la reincorporación al Servicio Activo de Personal Policial (Oficiales Policías, Oficiales de Servicios, Suboficiales Policías, y Especialistas) debido al Pase a la Situación Policial de Retiro, sea por Renovación, Medida Disciplinaria, Límite de Permanencia en la Situación de Disponibilidad, o Sentencia Judicial Condenatoria.
Sin embargo, en varias Ejecutorias, el Poder Judicial, adicionalmente a la reincorporación al Servicio Activo del Personal Policial, ordena Ascensos de uno o más Grados, Reconocimiento de Bonificaciones en el Puntaje Final del Cuadro de Mérito, inclusión y ubicación en el Cuadro de Mérito de los diversos procesos de Ascensos, Otorgamiento de la Nota Máxima en los Exámenes de Tiro, Físico y de Conocimientos.
Para tal efecto, en el presente trabajo explicaremos, o mejor dicho, fundamentaremos las razones que conllevan a declarar la incompetencia del Poder Judicial en conferir Ascensos al citado Personal Policial.
I)       REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO DE PERSONAL POLICIAL POR VULNERACIÓN DE LAS NORMAS QUE GARANTIZAN EL DEBIDO PROCESO.

1)      Procede la reincorporación al Servicio Activo de Personal Policial que fue Pasado al Retiro de manera indebida, esto es, cuando se afectó sus derechos constitucionalmente protegidos (Derecho de Defensa, Libertad de Trabajo, etc.), y/o cuando se vulneró Principios o Garantías Mínimas e Indispensable para la tramitación de un determinado proceso o procedimiento.
2)      Respecto de lo segundo, ergo, de la manifiesta transgresión del Debido Proceso, nuestro Tribunal Constitucional, en Jurisprudencia vinculante y reiterada, ha señalado lo siguiente:
STC Nº 0090-2004-PA/TC, Fundamento Jurídico 25): “Como ya lo ha precisado este Tribunal en contaste jurisprudencia, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquieren los derechos de razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones. Es por ello que este Colegiado considera que el acto de la Administración mediante el cual se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas -y por tanto, también de Oficiales de la Policía Nacional del Perú-, debe observar las garantías que comprenden el derecho al debido proceso”.
3)      En igual sentido, el propio Tribunal Constitucional se ha manifestado con relación al Debido Proceso en Sede Administrativa:
STC Nº 4289-2004-AA/TC:
Fundamento Jurídico 2): “El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.
Fundamento Jurídico 3): “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”.
Fundamento Jurídico 4): “El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si la administración resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional”.
Fundamento Jurídico 5): “Como también lo ha precisado este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, según se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen”.
4)      Por ello, el Debido Proceso, como Principio-Derecho continente, a su vez contiene Principios-Derechos contenidos, tales como a la Motivación de Resoluciones, Interdicción de la Arbitrariedad, Razonabilidad y Proporcionabilidad.
5)      Así, en la comentada STC Nº 00090-2004-PA/TC, nuestro máximo intérprete de la Carta Política se refirió respecto de la Motivación de Resoluciones:
Fundamento Jurídico 11) señala que la potestad discrecional de la Administración, en el caso del pase a retiro por renovación de cuadros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, debe tener como sustento la debida motivación de las decisiones, las cuales, asimismo, tienen que estar ligadas a la consecución de un interés público que, en el caso de autos, está directamente vinculado a la finalidad fundamental de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional: garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República, y garantizar, mantener y restablecer el orden interno, respectivamente, entre otras funciones que la Constitución y la ley le asignen, y al cumplimiento óptimo de sus fines institucionales en beneficio de todos y cada uno de los ciudadanos, mediante la renovación constante de los cuadros de oficiales, realizada en forma objetiva, técnica, razonada y motivada, excluyendo toda posibilidad de arbitrariedad.
Fundamento Jurídico 18): “Queda claro, entonces, que las resoluciones mediante las cuales se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros a los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional deben fundamentarse debidamente, con argumentos de derecho y de hecho. Tales decisiones deben sustentarse en procedimientos e indicadores objetivos, como por ejemplo, el número de vacantes consideradas en el proceso anual de ascenso y los resultados del mismo, que implica que las invitaciones para pase a retiro por renovación deben darse después de conocer dichos resultados; los respectivos planes anuales de asignación de personal; la relación de oficiales que indefectiblemente han de pasar a retiro por alguna de las causales contempladas en el artículo 55º del Decreto Legislativo Nº 752 y el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 745; determinación de un mínimo de años de servicios prestados a la institución y de permanencia en el grado; así como por el estudio detallado del historial de servicios del Oficial”.
En igual sentido, y siempre relacionado a este Principio Constitucional, el Fundamento Jurídico 3) de la STC Nº 5562-2008-PA/TC, de fecha 25 de octubre del 2010: “Este derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué un caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente y coherente justificación de la decisión adoptada (ya sea sobre el derecho aplicable o los hechos probados), aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
6)      En segundo término, resulta la vulneración de los Principios de Razonabilidad y de Proporcionalidad.
7)      Al respecto, en la precitada STC 00090-2004-AA/TC, Fundamento Jurídico 36), el Tribunal Constitucional nos indica que no es suficiente indicativo de vulneración constitucional al debido proceso, la falta de motivación de una resolución, sino que además debe existir, o mejor dicho deben respetarse los Principios de Razonabilidad y de Proporcionalidad: “Es por ello que este Colegiado concluye en que el control de constitucionalidad de los actos dictados al amparo de una facultad discrecional no debe ni puede limitarse a constatar que el acto administrativo tenga una motivación más o menos explícita, pues constituye, además, una exigencia constitucional evaluar si la decisión finalmente adoptada observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad con relación a la motivación de hechos, ya que una incoherencia sustancial entre lo considerado relevante para que se adopte la medida y la decisión tomada, convierte a esta última también en una manifestación de arbitrariedad. Por lo tanto, es exigible, en el caso del pase a la situación de retiro de oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, que las diferenciaciones para efectos del pase a retiro por renovación, estén efectivamente justificadas con las condiciones profesionales de los oficiales y los intereses y necesidades del instituto armado correspondiente”.
8)      Y, en tercer lugar, con relación a la trasgresión del Principio de Interdicción de la Arbitrariedad, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión.
9)      En tal sentido, queda absolutamente claro que procederá reincorporación al servicio activo del personal policial que hubiese sufrido afectación de derechos constitucionalmente protegidos y vulneración manifiesta del debido proceso y principios-derechos conexos.

II)      OTORGAMIENTO DE ASCENSOS DE UNO O MÁS GRADOS AL PERSONAL POLICIAL REINCORPORADO POR MANDATO JUDICIAL POR PARTE DEL PODER JUDICIAL.

10)   Sin embargo, y a pesar que coincidimos plenamente con la Jurisprudencia Constitucional citada precedentemente, resulta que en diversas Ejecutorias, los Jueces fallan declarando fundada la demanda, pero adicionalmente otorgando -al personal policial- Ascensos de uno o más Grados, Reconocimiento de Bonificaciones en el Puntaje Final del Cuadro de Mérito, inclusión y ubicación en el Cuadro de Mérito de los diversos procesos de Ascensos, Otorgamiento de la Nota Máxima en los Exámenes de Tiro, Físico y de Conocimientos.
11)   Así, a guisa de ejemplo:
a)     Con Resolución Nº 02, de fecha 07 de junio del 2010, el Segundo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de La Libertad [1] concedió Medida Cautelar de Innovar al Alférez PNP ® Miguel Ángel Betancourt Pérez, ordenando a la Dirección General de la Policial Nacional del Perú su reincorporación al servicio activo en el Grado de Mayor PNP, reconociéndole además beneficios y prerrogativas que le corresponden al grado dentro del cuadro de organización de la PNP.
b)    Con Resolución Nº 01, de fecha 14 de marzo del 2008, el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima concedió Medida Cautelar de Innovar al Coronel PNP ® Juan José Marcelino Santivañez Marín, ordenando a la Dirección General de la Policial Nacional del Perú su reincorporación al servicio activo en el Grado de General PNP, reconociéndole además beneficios y prerrogativas que le corresponden al grado dentro del cuadro de organización de la PNP.
c)     Con Resolución Nº 19, de fecha 30 de junio del 2009, el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Lambayeque declaró fundada la demanda interpuesta por el Mayor PNP ® Alessandro Leonel León Roque, ordenando a la Dirección General de la Policial Nacional del Perú su reincorporación al servicio activo en el Grado de Comandante PNP, reconociéndole además beneficios y prerrogativas que le corresponden al grado dentro del cuadro de organización de la PNP.
d)    Con Sentencia de fecha 03 de octubre del 2006, el Juzgado Mixto de Ayabaca declaró fundada la demanda interpuesta por el Sub-Oficial de Tercera PNP ® Eduardo Enrique Echeandía Albán, ordenando a la Dirección General de la Policial Nacional del Perú su reincorporación al servicio activo en el Grado y Ascensos que le correspondan desde el acto del cese hasta su reincorporación. En ese sentido con Resolución Directoral, la Dirección General de la Policía Nacional del Perú le confirió los ascensos consecutivos de Sub-Oficial de Segunda y Sub-Oficial de Primera PNP.

III)    COMPETENCIAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES DEL PODER JUDICIAL Y PODER EJECUTIVO.

12)   De otro lado, tenemos que el Estado peruano es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el Principio de la Separación de Poderes [2]: Poder Legislativo [3], Poder Ejecutivo [4] , Poder Judicial [5], Ministerio Público [6], Sistema Electoral [7], Gobiernos Locales y Regionales [8], y Tribunal Constitucional [9].
13)   Pero, esta descentralización sugiere que los distintos Órganos y/o Poderes del Estado peruano establezcan competencias entre sí [10]:
a.   Competencias exclusivas: Son materias asignadas en exclusividad a favor de organismos constitucionales. Serán positivas si son susceptibles de ser delegadas o negativas si son privativas del órgano respectivo, es decir, no sólo exclusivas sino también excluyentes.
 b.   Competencias compartidas: Son materias divididas en determinadas áreas de atención, repartiéndose responsabilidades entre dos o más niveles de gobierno, actividad coherente con los principios de cooperación y de tutela y control de los organismos constitucionales autónomos, según se verá luego. 
c.   Competencias delegadas: Son aquellas que un nivel de gobierno delega a otro de distinto nivel, de mutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido en la ley, quedando el primero obligado a abstenerse de tomar decisiones sobre la materia o función delegada.
14)   De acuerdo a ello, corresponde al PODER JUDICIAL la potestad de administrar justicia, no pudiendo Autoridad alguna avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, así como tampoco dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
15)   No obstante ello, dicha labor deberá ser desarrollada en evidente e irrestricto respeto tanto de los Derechos Fundamentales, como de la Supremacía Normativa de la Carta Política.
16)   Dicho esto, la propia Norma Norrmarum establece que forman parte del PODER EJECUTIVO los Ministerios que por Ley se determina su organización y funciones [11]. Por ello, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo [12], refiere que dentro de los Ministerios se encuentran -entre otros- el MINISTERIO DEL INTERIOR.
17)   Siendo así, el Artículo 7º de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior [13], concordante con la Segunda Disposición Final y Complementaria del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) [14], señala que dentro de la Estructura Básica del MININTER se encuentra como Órganos de Línea -entre otros- la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ.
18)   Por ello, el Artículo 172º de la propia Constitución Política expresa que los ascensos en la Policía Nacional del Perú se confieren de conformidad con la ley, siendo además que el Señor Presidente Constitucional de la República otorga los ascensos de los Generales de la Policía Nacional del Perú.
19)   Para esto, el Artículo 166º de la Norma Fundamental expresa que las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. (Subrayado y agregado nuestros).

IV)    OTORGAMIENTO DE ASCENSOS EN LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ.

20)   En otro plano, y en aplicación del Principio de Reserva de Ley [15] [16], los ascensos [17] constituyen la promoción al grado inmediato superior, otorgado al personal policial (Oficiales y Sub-Oficiales) que se encuentren en Situación de Actividad en Cuadros [18], siendo que excepcionalmente podrá otorgarse el ascenso al personal policial que participe en acción de armas, acto de servicio, ocasión del servicio, y a consecuencia del servicio, bajo las modalidades de “A título Póstumo” y “Por Acción Distinguida”.
21)   Asimismo, en el caso de personal policial de Oficiales, es mérito académico computable para el ascenso, el haber cursado y concluido los estudios en forma satisfactoria en el Instituto de Altos Estudios Policiales, en la Escuela Superior de la Policía Nacional y en otros Centros de Estudios Superiores de similar categoría.
22)   Para ello, es preciso mencionar que el Grado [19] es otorgado al personal policial de Oficiales al término de la formación académica en la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú, egresando como Alférez; mientras que al personal policial de Sub-Oficiales se le confiere al término de la formación académica en las Escuelas de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú, egresando como Sub-Oficial de Tercera.
23)   Por ende, el Grado importa como atributo inherente, los honores, tratamiento, preeminencias, prerrogativas, remuneraciones, bonificaciones y demás goces y beneficios determinados por las leyes y reglamentos respectivos, el mismo que únicamente podrá ser retirado por sentencia judicial consentida y ejecutoriada. Asimismo, otorga derecho al mando y empleo, obligando a su desempeño, el mismo que debe ser ejercido con responsabilidad indelegable, pues a mayor grado, mayor responsabilidad.
24)   En igual sentido, el Grado se acredita con el Despacho otorgado a nombre de la Nación, mediante los siguientes instrumentos:
Resolución Suprema, para Oficiales Generales. Resolución Ministerial, para Oficiales Superiores. Resolución Directoral de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, para Oficiales. Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, para todos los Grados en las Categorías de Suboficiales.
25)   Previamente, para obtener el ascenso al grado inmediato deberá tenerse en consideración las vacantes en cada grado que son determinadas por empleos no cubiertos en los Cuadros de Organización y Asignación de Personal, en base a las necesidades originadas por cambios en la organización, por Ascensos, Pase a la Situación de Retiro o Disponibilidad, Renovación de Cuadros por invitación, fallecimiento y variación de efectivos.
26)   En ese orden de ideas, las vacantes para cada Grado se declaran y publican anualmente mediante Resolución Ministerial, de acuerdo al cronograma respectivo y a propuesta de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, las mismas que solo tienen validez para la Promoción del año para el cual se declaran. Asimismo, debemos precisar que una vez declaradas y publicadas las vacantes no podrán ser reducidas.
27)   Pero, para tener acceso a vacante deberá tomarse en consideración lo siguiente:
El tiempo mínimo expresado en años en cada grado:
Oficiales:
Alférez                      4 años Teniente                   5 años Capitán                     5 años Mayor                                   5 años Comandante               5 años Coronel                     5 años General                     5 años Teniente General hasta cumplir 38 años de servicios.
Cabe precisar que, para el ascenso a Coronel se requiere un mínimo de veinticuatro (24) años de Tiempo de Servicios; para el ascenso a General un mínimo de veintinueve (29) años de Tiempo de Servicios; y para el ascenso a Teniente General un mínimo de treinta y cuatro (34) años de Tiempo de Servicios.
Sub-Oficiales:
Suboficial de Tercera             3 años Suboficial de Segunda           3 años Suboficial de Primera 3 años Suboficial Técnico de Tercera 3 años Suboficial Técnico de Segunda          3 años Suboficial Técnico de Primera            3 años Suboficial Brigadier    3 años Suboficial Superior hasta cumplir 35 años de Servicios. El personal policial deberá tener un promedio no menor de SESENTA y CINCO (65) puntos en las Notas de Rendimiento Profesional correspondiente a su permanencia en el grado que ostenta; de acuerdo a la siguiente estructura:
Lista 1: Muy Bueno, además de obtener los resultados esperados, realiza actividades o hechos sobresalientes que tienen trascendencia institucional. Registra una calificación mayor a 90 puntos.
Lista 2: Bueno, obtiene los resultados esperados. Registra una calificación entre 80 y 90 puntos.
Lista 3: Regular, cumple con la mayoría de los resultados esperados, presentando algunas deficiencias que se pueden corregir. Registra una calificación entre 65 y menos de 80 puntos.
Lista 4: Observado, obtiene resultados por debajo de lo esperado, ameritando un seguimiento cercano y compromiso con su mejora a corto plazo. Registra una calificación entre 53 y menos de 65 puntos.
El personal policial deberá ser declarado Apto “A” en la Ficha Médica Anual, por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en el año del proceso de selección para el ascenso.
El personal policial deberá encontrase en Situación de Actividad, por lo menos un (01) año antes de la Promoción.
El personal policial no deberá tener sentencia judicial condenatoria con privación de la libertad, a excepción del arresto judicial durante el año anterior al de la Promoción. La sentencia judicial condenatoria debe estar consentida o ejecutoriada para ser causal de inaptitud.
El personal policial no deberá estar sometido a juicio con detención; en caso de levantarse esta medida judicial antes de la ejecución de las pruebas de selección, el concursante recobrará su aptitud y podrá continuar en el proceso.
Finalmente, es importante tener en cuenta que si algún personal policial después de haber sido declarado apto, estuviera comprendido en las prescripciones de los dos (2) incisos anteriores, se anulará su aptitud, aun cuando esté considerado en el Cuadro de Méritos, declarándose nulo el proceso de selección para dicho Oficial, formulándose y publicándose la Resolución correspondiente.
28)   Paralelamente, el proceso de selección para el ascenso del personal de Oficiales comprenderá las siguientes fases, las mismas que serán difundidas para conocimiento de los postulantes, en la página Web de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Perú: 
a.   Examen Médico. 
b.   Formulación y publicación de las listas de Oficiales Aptos e Inaptos. 
c.   Designación de las Juntas de Formulación de la Prueba de Conocimiento, Examinadoras y de Verificación y Control de Calificación. 
d.   Prueba de Conocimientos y publicación de la lista del personal aprobado. 
e.   Publicación del promedio de notas de concepto y puntaje por tiempo de servicios de los Oficiales aprobados (mientras esté vigente el Cuadro de Mérito de Antigüedad). 
f.    Designación y funcionamiento de las Juntas Selectoras. 
g.   Publicación de los Cuadros de Mérito. 
h.   Instalación de la Comisión Revisora encargada de conocer y solucionar en última instancia las solicitudes de Oficiales, sobre aspectos de calificación del valor potencial para el servicio policial.
29)   Asimismo, anualmente, en el mes de enero del año del proceso se aprobará por Resolución Ministerial, el Cronograma que establece las fechas y plazos para el desarrollo de las fases del proceso de selección.
30)   Los Factores que se consideran en los procesos de ascenso de Oficiales, son los siguientes:
a)   Rendimiento Profesional;
b)   Valor Potencial para el Servicio Policial, que a su vez estará conformado por los Sub Factores siguientes:
b.1) Prueba de Conocimientos, con nota aprobatoria mínima de 65 puntos, sobre 100 puntos como máximo.
b.2) Formación Académica, que a su vez está conformado por:
- Cursos de Perfeccionamiento y Formación Profesional para Oficiales Policías: Curso de Oficiales de Estado Mayor (COEM), Curso Avanzado de Capitanes (CAC), Curso Básico de Tenientes (CBT), Primer Quinto en cuadro de mérito de las Escuelas de Perfeccionamiento correspondiente, y Primer quinto en cuadro de mérito en Escuelas de Formación.
 - Grados Académicos de Post Grado y otros Títulos Universitarios reconocidos por la Asamblea Nacional de Rectores, solo para Oficiales Policías (excluyentes): Bachillerato (no de la profesión), Titulo o Licenciatura, Maestría (Grado Académico), y Doctorado (Grado Académico).
- Cursos de Capacitación y Especialización.
- A los Oficiales egresados de la Maestría de Escuela Superior de Policía, se les otorga SEIS (6.00) puntos para todos los grados. Para el otorgamiento de este puntaje es requisito haber sustentado y aprobado la tesis correspondiente.
b.3) Experiencia para el Servicio, comprendiendo a su vez lo siguiente:
- Servicios prestados en Zona de Emergencia.
- Servicios prestados en Hospitales, solo para los Oficiales de Servicios de Salud.
- Méritos en el servicio (para Oficiales Policías y de Servicios)
- Servicios prestados en Comisarías doce (12) meses a más en el cargo.
- Servicios prestados como Docente en las Escuelas de Formación, Capacitación, Especialización y Perfeccionamiento del Sistema Educativo Policial.
- Servicios prestados como Instructor en las Escuelas de Formación del Sistema Educativo Policial.
c)   Tiempo de Servicios en el Grado, que será otorgado en función al número de veces que el Oficial ha sido inscrito en el Cuadro de Méritos sin haber ascendido por falta de vacantes, realizándose la calificación de la manera siguiente:
-    Por primera vez ............................... 00.00 puntos
-    Por segunda vez .............................. 30.00 puntos
-    Por tercera vez................................ 60.00 puntos 
-    Por cuarta vez ................................. 80.00 puntos
-    Por quinta vez o más .......................100.00 puntos
CONDECORACIONES:
Condecoraciones por tiempo de servicios en los grados de Caballero, Oficial y Comendador, DIEZ (10) puntos cada una. Condecoración por Acción Distinguida: CUATRO (04) puntos. (Máximo 1). Condecoración por Esfuerzo Intelectual: TRES (03) puntos. (Máximo 1).

FELICITACIONES EN EL GRADO:
Felicitación por Resolución Suprema por servicios calificados que excedan el normal cumplimiento del deber: TRES (3) puntos. (Máximo 1). Felicitación por Resolución Ministerial del Sector Interior por servicios calificados que excedan el normal cumplimiento del deber: DOS (2) puntos. (Máximo 1). Felicitación por Resolución de la Dirección General PNP, por actos del servicio que excedan el normal cumplimiento del deber: UN (1) punto. (Máximo1).
31)   En suma, resulta claro que el Ascenso del Personal Policial es llevado a cabo mediante un procedimiento administrativo al interior de la Policía Nacional del Perú, y acorde a lo preceptuado en la Ley; es decir, no procede esta promoción laboral a través de mandatos judiciales.

V)     SOLUCIÓN PLANTEADA.

32)   En primer lugar, el Artículo 202º de la Constitución Política refiere [20] que son atribuciones del Tribunal Constitucional, entre otros, Numeral 3) el conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.
33)   Así, a nivel Jurisprudencial, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 001-2010-CC/TC [21], el Tribunal Constitucional refirió:
Fundamento Jurídico 2): “El conflicto competencial, típicamente, se genera cuando más de un órgano constitucional reclama para sí la titularidad de una misma competencia o atribución (conflicto positivo), o cuando, en contraposición a ello, más de un órgano constitucional se considera incompetente para llevar a cabo un concreto acto estatal (conflicto negativo). Pero no son estos los únicos supuestos que pueden desencadenar un conflicto competencial susceptible de ser dirimido por este Tribunal, pues también cabe que se susciten los denominados conflictos por omisión de cumplimiento de acto obligatorio”.
Fundamento Jurídico 6): “Para que resulte procedente el control constitucional de un acto de un órgano constitucional en el marco de un proceso por conflicto de competencias o atribuciones, el vicio que en él anida debe ser de carácter competencial, es decir, debe conllevar la afectación de las competencias o atribuciones constitucionales de otro órgano constitucional, sea porque es representativo de una subrogación inconstitucional en el ejercicio de dichas competencias, sea porque llanamente impide o dificulta irrazonablemente su ejecución”.
Fundamento Jurídico 16): “De esta manera, el vicio de validez que se acusa en dichas resoluciones jurisdiccionales es de carácter sustantivo y no competencial, pues no solo resulta que el Poder Judicial es competente formal y materialmente para expedir resoluciones judiciales y para controlar a través de ellas la constitucionalidad de los actos del Poder Ejecutivo, sino que al hacerlo no ha desconocido o afectado la competencia formal y material del Poder Ejecutivo para regular las condiciones para la importación de vehículos y autopartes usados. El Poder Judicial se ha limitado a controlar el contenido sustantivo de dicha regulación y a analizar si los decretos expedidos cumplían con las condiciones endógenas y exógenas exigidas por la Constitución para su dictado.
Asunto distinto es analizar si dicho control sustantivo se ha realizado o no conforme a la Norma Fundamental y a las interpretaciones que de ella realiza este Colegiado a través de su jurisprudencia. Pero el control constitucional respectivo contra dichas resoluciones judiciales debe ejercerse a través de los medios impugnatorios respectivos, o, en su caso, a través de la presentación de una demanda de amparo, en los términos desarrollados por el este Tribunal en la STC 04853-2004-PA/TC, fundamentos 6 a 21”.
34)   Por esto, atendiendo a lo dispuesto en la propia Carta Política [22], corresponderá al Poder Ejecutivo interponer Proceso Competencial contra el Poder Judicial, en caso que este último Poder del Estado persista en emitir Resoluciones Judiciales (Mandatos Cautelares o Sentencias) que dispongan el otorgamiento de ascensos al personal policial.
35)   Y, en segundo término, el Artículo 200º de nuestra Constitución Política refiere que no procede la acción de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular; mientras que el Artículo 4º del Código Procesal Constitucional señala la procedencia de amparo contra resoluciones judiciales, cuando estas han sido dictadas en contravención de los derechos fundamentales y vulnerando el debido proceso.
36)   Así, a nivel jurisprudencial, el máximo intérprete de la Constitución indicó:
STC Nº 03608-2010-PA/TC
Fundamento Jurídico 3): “Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5)”.
STC Nº 5374-2005-PA/TC
Fundamento Jurídico 4): “De los procesos constitucionales existentes, el artículo 200º, inciso 2), de la Constitución, establece que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”, y que no procede “contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado).
Fundamento Jurídico 5): “Como tal, esta disposición constitucional prevé el supuesto de que los derechos fundamentales puedan ser vulnerados por cualquier persona, ya sea ésta funcionario público o un particular, no excluyendo del concepto de “autoridad” a los jueces. De este modo, es plenamente admisible que un proceso de amparo pueda controlar las resoluciones judiciales, sin que ello implique desconocer que la disposición mencionada establece una limitación a la procedencia del amparo, al establecer que éste no procede cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de “procedimiento regular”.
Fundamento Jurídico 6): “La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo.
Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. En un proceso de amparo no se controla si una determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del caso ha sido admitida, entre otros”.
Fundamento Jurídico 7): “Este control realizado sobre la actividad del juez no implica el desconocimiento de la calidad de cosa juzgada de la que pueda gozar la resolución judicial cuestionada. En efecto, si bien es cierto que los incisos 2) y 13) del artículo 139º establecen que “(...) Ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...)”, y que se encuentra prohibido “revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, respectivamente, también lo es que la propia Constitución ha establecido un mecanismo como el amparo (artículo 200.2°) para la protección de los derechos fundamentales, incluso cuando el presunto agente vulnerador pudiera ser una autoridad judicial”.
STC Nº 3179-2004-AA/TC
Fundamento Jurídico 14): “El Tribunal Constitucional considera que una respuesta como lo brindada no concilia con el diseño constitucional del ámbito de derechos protegidos por el proceso de amparo: a) En primer lugar, pues como se ha expuesto en el fundamento 12) de esta sentencia, los únicos derechos exceptuados del control mediante este proceso son los protegidos, a su vez, por el hábeas corpus y el hábeas data; b) En segundo lugar, es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso "irregular" sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal "irregularidad" no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional”.
[1] Esta Medida Cautelar fu notificada a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú con fecha 11 de junio del 2010.
[2] Artículo 45º.
[3] Artículo 90º y SS.
[4] Artículo 110º y SS.
[5] Artículo 138º y SS.
[6] Artículo 158º y SS.
[7] Artículo 176º y SS.
[8] Artículo 188º y SS.
[9] Artículo 201º y SS.
[10] Fundamento Jurídico 12) de la STC Nº 006-2008-PI/TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 17 de septiembre del 2008.
[11] Artículo 121º.
[12] Ley Nº 29158.
[13] Ley Nº 29334.
[14] Decreto Supremo Nº 004-2005-IN.
[15] Primer Párrafo del Artículo 74º de nuestra Carta Política, de aplicación supletoria. 
[16] Sobre este particular, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0042-2004-AI/TC, FJ Nº 09, Tercer Párrafo, el Tribunal Constitucional señaló: “A criterio de este Tribunal Constitucional no existe identidad entre el principio de legalidad y el de reserva de ley. Mientras que el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes; el principio de reserva de ley, por el contrario, implica una determinación constitucional que impone la regulación, sólo por ley, de ciertas materias. En tal sentido, cabe afirmar que mientras el Principio de legalidad supone una subordinación del Ejecutivo al Legislativo, la Reserva no sólo es eso sino que el Ejecutivo no puede entrar, a través de sus disposiciones generales, en lo materialmente reservado por la Constitución al Legislativo. De ahí que se afirme la necesidad de la Reserva, ya que su papel no se cubre con el Principio de legalidad, en cuanto es sólo límite, mientras que la Reserva implica exigencia reguladora”.
[17] Ley de la Policía Nacional del Perú, Ley Nº 27238, y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 008-2000-IN.
[18] El Artículo 32º de la Ley de Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, Ley Nº 28857, refiere que Situación de Actividad en Cuadros es la condición en la que el personal de la Policía Nacional del Perú se encuentra dentro del Servicio, en cualquiera de los casos siguientes:
1. Desempeñando un Cargo previsto en los Cuadros de Organización y Asignación de Personal.
2. Sometido a la medida cautelar de Separación Temporal del Cargo.
3. En comisión del servicio o misión de estudios.
4. Con vacaciones, licencia, permiso o franco.
5. Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
6. Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de seis (6) meses, siempre que los Tribunales Administrativo Disciplinarios no hayan dictaminado la medida cautelar de Cese Temporal del Empleo.
[19] Ídem Ley de Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, Ley Nº 28857.
[20] Concordante con lo establecido en el Artículo 110º del Código Procesal Constitucional.
[21] Publicada en el Diario Oficial El Peruano, Separata de Procesos Constitucionales, con fecha 25 de agosto del 2010.
[22] Numeral 1) del Artículo 203º de la Ley de Leyes.

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