FACULTAD SANCIONADORA DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PAIS


El 23 de mayo pasado, el Diario Gestión [1] comunicó que el Ilustre Colegio de Abogado de Lima devolvió la colegiatura al ex-Fiscal de la Nación Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, manifestando que:

…..(Sic)….., el Tribunal de Honor del CAL resolvió que la medida que suspendió la colegiatura de Chávarry fue dictada "de manera irregular e indebida, pues no se encuentra prevista en el estatuto del orden, ni el código de ética del CAL.
El abogado Pedro Chávarry desempeñaba entonces el cargo de Fiscal de la Nación, lo que determinaba la absoluta incompetencia del de la Comisión de Ética", reza el documento.
El Tribunal de Honor también resolvió que "el Comité de Ética cometió irregularidades al dictar una medida cautelar no autorizada ni prevista en el estatuto de orden ni en sus normas internas con las que regula la autonomía que reconoce la Constitución".

Previamente, con Resolución del Consejo de Ética N° 01-2018/CE/DEP/CAL, de fecha 28 de noviembre de 2018 [2], el Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima dictó medida cautelar de suspensión de la colegiatura por el plazo de cuatro (4) meses al ex-Fiscal de la Nación Chavarry Vallejos, por presuntas faltas antiéticas que vulnerarían los Artículos 1°, Numeral 3) del Artículo 6°, Artículos 7°, 8°, 9° y 76° del Código de Ética del Abogado.

I)        AMPARO CONSTITUCIONAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES

La Constitución Política del Perú en su Artículo 20° refiere que “los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria”.

Al respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3954-2006/PA-TC [3], el Tribunal Constitucional ha señalado los siguiente:

FJ 5) Desde que nuestra Constitución otorga una cobertura constitucional a estas entidades, su naturaleza jurídica adquiere una peculiaridad que la diferencia de otras instituciones que pueden tener cierta afinidad, tales como las asociaciones y fundaciones, por ejemplo. En efecto, a partir de la definición establecida en el artículo 20º, su creación está sujeta a la decisión del legislador a través de una ley. Así lo ha establecido también este Colegiado al señalar que “las personas de derecho público nacen por mandato expreso de la ley y no por voluntad de las partes (...) mediante ley formal, crea personas jurídicas de derecho interno”. 
FJ 6) Además de definir su naturaleza jurídica, la Constitución también les reconoce autonomía; quiere ello decir que los colegios profesionales poseen un ámbito propio de actuación y decisión. En ese sentido, la incidencia constitucional de la autonomía que nuestra Ley Suprema reconoce a los colegios profesionales se manifiesta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su autonomía administrativa –para establecer su organización interna–; de su autonomía económica –lo cual les permite determinar sus ingresos propios así como su destino–; y de su autonomía normativa –que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, evidentemente, dentro del marco constitucional y legal establecido–. No obstante, dicha autonomía no puede devenir en autarquía, de ahí que sea importante resaltar que la legitimidad de los colegios profesionales será posible en la medida que su actuación se realice dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional.
FJ 7) No debe perderse de vista, pues, que la justificación última de la constitucionalización de los colegios profesionales radica en “incorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional. Pues, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales (...) que los ciudadanos confían a los profesionales. Semejante entrega demanda por la sociedad el aseguramiento de la responsabilidad del profesional en el supuesto de que no actúe de acuerdo con lo que se considera por el propio grupo profesional, de acuerdo con sus patrones éticos, como correcto o adecuado”.
FJ 8) Los colegios profesionales, en tanto instituciones con personalidad de derecho público, cuentan con autonomía para efectos de establecer su regulación y organización. En ese sentido, este Tribunal estima que se trata de entidades creadas para tutelar intereses públicos, cuyos fines guardan estrecha relación, o están directamente conectados, con los intereses profesionales propios de sus integrantes. Puede afirmarse entonces que su finalidad esencial, pero no la única, es el control del ejercicio profesional de sus miembros”.

Dicho esto, resulta que los Colegios Profesionales son instituciones con personalidad de derecho público, las cuales gozan de autonomía administrativa, económica y normativa, frente a terceros (incluyendo a sus agremiados).

Respecto de la autonomía normativa, los Colegios de Abogados del país tienen los siguientes instrumentos normativos: el Código de Ética del Abogado [4], aprobado por Resolución de la Junta de Decanos N° 01-2012-JDCAP-P, de fecha 14 de abril de 2012; el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú [5], sancionado por Resolución de la Junta de Decanos N° 02-2012-JDCAP-P, de fecha 14 de abril de 2012; y adicionalmente, el Ilustre Colegio de Abogados de Lima cuenta con su Estatuto [6].

II)  POTESTAD SANCIONADORA DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS

Dicha autonomía normativa permite a su vez que los Colegios de Abogados puedan ejercer la potestad sancionadora frente a sus agremiados ante el incumplimiento de los deberes y responsabilidades como abogados, al haber cometido infracciones signadas en tales normas.

Así, el Código de Ética del Abogado contiene la Sección Novena: Poder Disciplinario, con el Capítulo I - Disposiciones Generales (Artículos 80° al 82°), Capítulo II - Órganos Disciplinarios (Artículos 83° al 85°), Capítulo III - Principio del Procedimiento Disciplinario (Artículos 86° al 91°), Capítulo IV - Procedimiento (Artículos 92° al 101°), y Capítulo V - Sanciones y efectos (Artículos 102° al 111°); mientras que el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú tiene el Título VI - Sanciones y efectos; y el Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Lima contiene el Título IV - Capítulo Único: De las infracciones y sanciones.

Adicionalmente, al ser instituciones con personalidad de derecho público, los Colegios de Abogados se rigen supletoriamente por -entre otros- el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

Así lo refiere el Código de Ética del Abogado cuyo Artículo 86° dice “Son principios que deben observarse en todos los procedimientos disciplinarios: los principios de debido proceso, imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad, celeridad, non bis in idem, presunción de licitud, buena fe procesal y todos aquellos aplicables según la Constitución y las demás normas del ordenamiento jurídico”; así como el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú, cuyo Artículo 4° señala “Son principios que deben observarse en todos los procedimientos disciplinarios: los principios de debido proceso, imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad, celeridad, non bis in idem, presunción de licitud, buena fe procesal y todos aquellos aplicables según la Constitución y las demás normas del ordenamiento jurídico”, y la Tercera Disposición Complementaria y Final que menciona “A toda norma no prevista en el presente Reglamento, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y del Código Procesal Civil, en razón de que por imperio del Artículo 20° de la Constitución Política del Perú, los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público”; y el Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Lima cuyo Artículo 52° indica que “El debido proceso establecido por el CAL deberá contener todas las garantías que se observan en la constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales, de los cuales el Perú es parte”.

En ese mismo sentido, en la comentada Sentencia recaída en el Expediente N° 3954-2006/PA-TC, el propio Tribunal Constitucional ha expresado:

FJ 9) Así, en su rol de ente fiscalizador, tiene la función de establecer, desde un punto de vista deontológico o ético, los parámetros del ejercicio profesional de sus agremiados, con la posibilidad de instaurar los procesos disciplinarios correspondientes a quienes incurran en inconducta profesional o cometan actos contrarios a la ética profesional y a los principios y fines que como institución persigue, contando con la atribución de imponer las sanciones a quienes resulten responsables. Por otro lado, cuenta con un rol de ente de especialización, destinado a fomentar el desarrollo educativo y científico de la carrera profesional. En buena cuenta, la existencia de los colegios profesionales facilita al Estado la supervisión de la práctica profesional como consecuencia de la culminación de la educación universitaria, constituyéndose en entes autónomos y vigilantes del desarrollo de la profesión.
FJ 10) En el caso de los gremios de abogados, y en particular del Colegio de Abogados de Lima –institución de derecho público interno, autónomo e independiente que agremia a los abogados en el ejercicio profesional– sus principios y fines se encuentran orientados a la promoción y defensa de la justicia y el derecho como supremos valores; defender y difundir los derechos humanos; promover y cautelar el ejercicio profesional con honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad social; proteger y defender la dignidad del abogado; defender las causas justas de la nación peruana, así como los principios democráticos y humanistas; y, desarrollar una educación jurídica permanente en todos los niveles de la sociedad. 
FJ 11) Asimismo, cuenta –entre otras– con las atribuciones de investigar los actos contrarios a la ética profesional e imponer las sanciones a los responsables, defender a los abogados cuando se afecte su ejercicio profesional, perseguir el ejercicio ilegal de la abogacía y celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines institucionales.
FJ 12) En síntesis, para el Tribunal Constitucional queda claro que, si bien la actividad de los colegios profesionales persigue la promoción de los legítimos intereses de los profesionales titulados que las componen, también busca, esencialmente, controlar la formación y actividad de aquellos para que la práctica de la profesión colegiada responda a los parámetros deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirven.

III)  PRINCIPIOS QUE RIGEN LA POTESTAD SANCIONADORA AL INTERIOR DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS

EL DEBIDO PROCEDIMIENTO

Entonces, el mencionado el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, refiere en su Artículo IV) del Título Preliminar como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el Numeral 1.2) Principio del debido procedimiento, mediante el cual los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

Sobre este particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 08957-2006-PA/TC [7], lo siguiente:

FJ 10) El debido proceso en sede administrativa importa un conjunto de derechos y principios que forman parte de un contenido mínimo, y que constituyen las garantías indispensables con las que cuenta el administrado frente a la Administración.

Asimismo, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 08865-2006-PA/TC [8] ha manifestado:

FJ 5) Los principios y derechos que conforman el debido proceso vinculan no sólo en el ámbito de los procesos judiciales, sino también en el ámbito de los procedimientos administrativos e, incluso, en los procedimientos que tienen lugar en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado. Desde tal perspectiva, el derecho al debido proceso también vincula las actuaciones de la autoridad en el procedimiento de ejecución coactiva.

Hasta aquí podemos entender que el debido procedimiento es el conjunto de garantías mínimas que debe tener, obtener, gozar, etc., un administrado cuando se encuentre frente a la autoridad administrativa que pretenda limitar o restringir sus derechos, encontrándose dentro de ellos, principios como: legalidad, tipicidad, motivación de resoluciones, pluralidad de instancias, etc. [9].

Sobre esto último, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General expresa en su Artículo 248° como principios de la potestad sancionadora los siguientes: Legalidad, Debido Procedimiento, Razonabilidad, Tipicidad, Irretroactividad, Concurso de Infracciones, Continuación de Infracciones, Causalidad, Presunción de Licitud, y Non Bis In Ídem.

Así, en la Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC [10], ha indicado lo siguiente:

FJ 4) Los principios que informan la potestad punitiva del estado, tales como legalidad o culpabilidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador.

Aunado a ello, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 1873-2009-AA/TC [11], el propio Tribunal ha señalado:

FJ 10) El ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa requiere de un procedimiento legal establecido, pero también de garantías suficientes para los administrados, sobre todo cuando es la propia administración la que va a actuar como órgano instructor y decisor, lo que constituye un riesgo para su imparcialidad; y si bien no se le puede exigir a los órganos administrativos lo misma imparcialidad e independencia que se le exige al Poder Judicial, su actuación y decisiones deben encontrarse debidamente justificadas, sin olvidar que los actos administrativos son fiscalizables a posteriori.

EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD

Dentro de este principio constitucional se encuentra el Principio de Tipicidad consagrado en el mencionado TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Artículo 248, Numeral 4) señalando que “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda”.

Sobre ello, nuestro Máximo Intérprete de la Constitución ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC que “……(Sic)…, el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.

Asimismo, “…..(Sic)…, debe tomarse en cuenta que, a través de la tipificación de infracciones, no se puede imponer obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. Esta disposición se aplica tanto para el supuesto de tipificación vía Ley o Decreto Legislativo, al de colaboración reglamentaria, así como al de tipificación vía reglamento (cuando así lo disponga la Ley o el Decreto Legislativo correspondiente)[12].

IV)    ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De manera preliminar, efectuaremos un breve análisis de la figura jurídica de la MEDIDA CAUTELAR en el procedimiento administrativo.

El citado TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Artículo 157°, Numeral 1571) expresa que “Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir”.

Sin embargo, tal como lo refiere el Tribunal de Honor del Ilustre CAL -y que compartimos- no existe la mencionada figura en la normatividad de los Colegios de Abogados, aun así se aplicase supletoriamente el TUO de la Ley N° 27444.

En esa misma línea, revisando las señaladas normas de los Colegios de Abogados del país, queda clara la no existencia de INFRACCIONES o FALTAS que den lugar a sanciones a imponer a los agremiados ante el incumplimiento del deber y/o responsabilidad frente a la institución.

Así, en primer lugar, coincidimos nuevamente con lo expresado por el Tribunal de Honor del Ilustre CAL, no puede ni debe imponerse sanciones (aún de manera provisional como es la naturaleza de la medida cautelar) que no se encuentren previstas en el ordenamiento jurídico respectivo, puesto que se vulnera manifiestamente el Principio de Legalidad [13].

En segundo término, queda claro que al NO existir la tipificación de infracciones, también se transgrede el DERECHO DE DEFENSA [14] de los agremiados, toda vez que no se posibilita al administrado (entiéndase agremiado) el defenderse adecuadamente de los presuntos cargos imputados.

Asimismo, se transgrede el Principio de Interdicción de Arbitrariedad, toda vez que se investiga y sanciona de forma arbitraria al agremiado al no estar establecido en la norma las faltas o infracciones. De ello, el Máximo Intérprete de nuestra Carta Magna ha señalado en el Sentencia recaída en el Expediente N° 3167-2010-AA/TC [15] lo siguiente:

FJ 12) Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. Nº 0090-2004-AA/TC)”.

V)       CONCLUSIONES:

1.    La Constitución Política del Perú (Artículo 20°) define a los Colegios Profesionales como instituciones con personalidad de derecho público, las cuales gozan de autonomía administrativa, económica y normativa, frente a terceros (incluyendo a sus agremiados).

2.    La autonomía normativa otorga a los Colegios Profesionales (incluyéndose a los de Abogados) la facultad de ejercer la potestad sancionadora frente a sus agremiados ante el incumplimiento de los deberes y responsabilidades como abogados, al haber cometido infracciones signadas en tales normas.

3. Esta potestad sancionadora debe necesaria y obligatoriamente respetar los principios de la potestad sancionadora signadas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (de aplicación supletoria), tales como: Legalidad, Debido Procedimiento, Razonabilidad, Tipicidad, Irretroactividad, Concurso de Infracciones, Continuación de Infracciones, Causalidad, Presunción de Licitud, y Non Bis In Ídem.

4.  Las normas internas de los Colegios de Abogados del país (Código de Ética del Abogado, Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú, así como el Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Lima), no contienen la figura jurídica de la Medida Cautelar.

5.  En esa misma, dichas normas tampoco contienen detalladas las infracciones o faltas que pudiesen cometer sus agremiados al incumplimiento de sus deberes y responsabilidades como abogados.

6. Esta lamentable situación vulnera manifiestamente los principios del debido procedimiento, incluyéndose los Principios-Derechos de Legalidad, de Tipicidad, de Defensa, y de Interdicción a la Arbitrariedad.

VI)    RECOMENDACIÓN:

Sobre la base del comentado Artículo 20° de nuestra Carta Política, se recomienda que los Colegios de Abogados elaboren en detalle las faltas o infracciones que cometan los agremiados al incumplimiento de sus deberes y responsabilidades como abogados, e incluyan en las normativas internas respectivas.

Fernando Valdivia Correa
Abogado
Cel. 945680439
Email: fvaldiviacorrea@hotmail.com
Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional
Egresado de la Maestría en Comportamiento Organizacional y de Recursos Humanos



[13]  En la Sentencia recaída en el Expediente N° 00197-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: FJ 3) “El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente N.° 010-2002-AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
[14]  A mayor ilustración, véase la Sentencia recaída en el Expediente N° 8605-2005-AA/TC, cuyo Fundamento Jurídico 14) refiere que “Se señala que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”.

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