DETENCIÓN O PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL: ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N° 06423-2007-PHC/TC

DETENCIÓN O PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL: ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N° 06423-2007-PHC/TC

I.       SUMILLA:

Con fecha 15 de enero, fue publicada en la Separata Especial del Diario Oficial El Peruano, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 06423-2007-PHC/TC, mediante la cual nuestro máximo intérprete de la Constitucional declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por el accionante Emmer Guillermo Ruíz Dianderas contra la Policía Nacional del Perú.

II.      ANTECEDENTES:

En dicha Sentencia el Tribunal Constitucional desarrolló el literal f) del inciso 24 del Artículo 2° de la Constitución Política que señala:

Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito…. (Sic)…. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia”.

III.    ANÁLISIS:

El literal f) del inciso 24 del Artículo 2° de la Carta Política garantiza, por un lado, que una persona no puede (ni debe) ser detenida sino por mandamus escrito y motivado [1] del a quo o previa existencia de flagrante delito; y, de otro lado, que habiéndose producido la detención, se ponga a disposición del juez competente dentro del plazo de 24 horas o en el término de la distancia cuando corresponda (también denominado plazo máximo de detención).

Así, dentro del primer supuesto, el a quo competente [2] debe expedir por escrito y motivadamente el acto procesal (auto o resolución judicial) que ordene la captura o detención de una persona.

Sin embargo, como parte integrante de la exigencia de la motivación de todos los actos en la administración pública, para la validez de la Orden de Captura o de Detención, previamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en el Artículo 3° de la Ley N° 27411, Ley que Regula el Procedimiento en los Casos de Homonimia [3] que señala:

El mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional deberá contener, a efecto de individualizar al presunto autor, los siguientes datos del requerido:
a) Nombres y apellidos completos.
b) Edad.
c) Sexo.
d) Fecha y lugar de nacimiento.
e) Documento de Identidad.
f) Domicilio.
g) Fotografía, de ser posible.
h) Características físicas, talla y contextura.
i) Cicatrices, tatuajes y otras señas particulares.
j) Nombre de los padres.
k) Grado de instrucción.
I) Profesión u ocupación.
m) Estado civil.
n) Nacionalidad.

En caso de desconocerse algunos de los datos de identidad personal, debe expresarse esta circunstancia en el mandato de detención, a excepción de los indicados en los incisos a), b), c) y h) que serán de obligatorio cumplimiento, bajo responsabilidad.

Cuando la orden de captura o requisitoria emitida por el órgano jurisdiccional no contenga los datos de obligatorio cumplimiento del requerido, la Policía Nacional deberá solicitar en forma inmediata la correspondiente aclaración al órgano jurisdiccional respectivo. Fuera de dichos casos no opera esta facultad."

Adicionalmente, el Decreto Supremo Nº 008-2004-IN [4] refiere en su Artículo 1° que:

Cuando la Policía Nacional reciba órdenes de captura o requisitorias que no contengan los datos de identidad del requerido de obligatorio cumplimiento, señalados en el Artículo 3° de la Ley Nº 27411, deberá solicitar, de inmediato, la aclaración al órgano jurisdiccional respectivo, mediante oficio que especifique cuáles son los datos de identidad que faltan”;

Y en su Artículo 2° que:

Durante el período que demore la aclaración por parte del órgano jurisdiccional que dictó la orden de captura o requisitoria y el consecuente cumplimiento de los datos de identidad del requerido de obligatorio cumplimiento, la Policía Nacional se abstendrá de anotar y ejecutar las mismas”.

Por lo tanto, queda absolutamente claro que la Orden de Captura o de Detención debe contener requisitos establecidos en la Ley que Regula el Procedimiento en los Casos de Homonimia.

De otro lado, en segundo término, tenemos que toda persona detenida debe ser puesta a disposición del juez competente dentro del plazo máximo establecido, entendiéndose que si vencido dicho plazo la persona detenida no es puesta a disposición judicial, aquella detención simplemente se convierte en ilegitima.

Para ello, el Tribunal Constitucional ha establecido las siguientes Reglas Procesales:

Regla Procesal N° 01:El plazo de detención que establece la Constitución es un plazo máximo, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que el hecho que la detención no traspase el plazo preestablecido, per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de la constitucionalidad de la detención, en razón que esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario”.

Sobre el particular cabe precisar lo siguiente:

·       La Directiva N° 011-2008-CE-PJ [5] Procedimiento para el traslado de personas requisitoriadas por Orden Judicial, refiere que:

La División de Requisitorias de Lima y la Policía Judicial de Provincias informarán en el día al responsable de requisitorias donde emana la orden o de la jurisdicción del lugar de la detención, sobre la detención por parte de la Policía Nacional de personas requisitoriadas por orden judicial”.

·       Luego de la verificación respectiva, es decir, que la requisitoria se encuentre vigente, se pone en conocimiento de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia con el respectivo requerimiento de la Policía Nacional.

·       En dicho requerimiento, la Policía Nacional (a través de la División de Requisitorias si la detención se produjo en Lima o ante la Policía Judicial de la jurisdicción si la misma se produjo en provincia) gestiona el apoyo económico por parte de la Gerencia General del Poder Judicial o las Oficinas de Administración de las respectivas Cortes Superiores de Justicia; ello, para cumplir con el traslado del detenido.

·         No obstante ello, surge la interrogante ¿Cuánto es el plazo estrictamente necesario de detención de una persona, sin que se le haya puesto a disposición del juez competente?

·         En la Sentencia materia de análisis, el Tribunal Constitucional ha señalado que:

El plazo preestablecido de la detención no es el general de 24 horas, sino que debe aplicarse el término de la distancia conforme lo establece el texto constitucional, en razón que el favorecido ha sido detenido en la ciudad de desaguadero-Puno, debiendo ser trasladado a la ciudad de Lima”.

·       En ese sentido, conforme a lo prescrito en Cuadro General de Términos de la Distancia [6] el término de la distancia de la ciudad de Puno a la ciudad de Lima es de tres días.

·       Pero adicionalmente a ello, el propio Tribunal Constitucional indicó que:

Deberá atenderse a las circunstancias de cada caso concreto, tales como diligencias necesarias a practicarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros”.

Por lo expuesto, se concluye que para efectos del cómputo de días para el traslado del detenido (contados a partir de la fecha de la detención) deberá tomarse en consideración el Cuadro General de Términos de la Distancia, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso concreto.

Regla Procesal N° 02:En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior, dejándose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detención debe ser efectuado tanto por el representante del Ministerio Público como el por el Juez competente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes, sino mas bien complementarios”.

Al respecto, debemos indicar lo siguiente:

·       La citada Directiva N° 011-2008-CE-PJ refiere que:

De corroborase que el detenido estuvo en tal situación por más de 24 horas sin haberse informado al Registro Distrital de Requisitorias, o se detecte alguna irregularidad en los gastos que desembolsa el Poder Judicial, se levantará Acta y se comunicará a la Administración de la Corte Superior de Justicia correspondiente y este a su vez, a la Oficina de Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, con copia al Registro Nacional de Requisitorias”.

·       Entonces, se precluye que de existir irregularidad y/o deficiencia en el trámite del traslado del detenido a su lugar de origen, acarreará las responsabilidades administrativas funcionales de los funcionarios y/o servidores públicos del Poder Judicial y de la Policía Nacional del Perú.

·       Esto ha sido corroborado por el mismo Tribunal Constitucional cuando refiere que:

Atendiendo a la magnitud del agravio producido, tal como se ha señalado supra, debe procederse conforme al Artículo 8° del Código Procesal Constitucional, a efectos de individualizar y, en su caso, sancionar a las autoridades y/o funcionarios que resulten responsables de la agresión[7].

·       Pero, de lo expuesto en el párrafo inmediato precedente, puede una Directiva aprobada por el Poder Judicial obligar y, por ende, establecer responsabilidades al personal de la Policía Nacional Perú?.

·       Para responder esta interrogante debemos recordar que la vigente Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley N° 27238, señala:

Artículo 7°.- Funciones: Son funciones de la Policía Nacional del Perú las siguientes:
10. Cumplir con los mandatos escritos del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Ministerio Público y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8°.- Atribuciones: Son atribuciones de la Policía Nacional del Perú las siguientes:
6. Obtener, custodiar, asegurar y procesar indicios, evidencias y elementos probatorios relacionados con la investigación policial, poniéndolos oportunamente a disposición de la autoridad competente.

Artículo 37°.- Obligaciones: Son obligaciones del personal policial:
4. Informar a toda persona en el momento de su detención respecto de sus derechos constitucionales y las razones de la privación de su libertad, tratándola con el debido respeto.

·       Asimismo, el Reglamento de la mencionada Ley Orgánica, Decreto Supremo N° 008-2000-IN señala:

Artículo 11.- Facultades: Son facultades de la Policía Nacional, a través del Personal Policial, las siguientes:

11.7 Detener a las personas sólo por mandato judicial o en caso de flagrante delito; debiendo el detenido ser puesto a disposición de la autoridad correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas de su detención o en el término de la distancia. La flagrancia se configura al momento de la comisión del delito o inmediatamente después de cometido.

Por todo esto se concluye que es deber de la Policía Nacional del Perú cumplir con la normatividad legal e infralegal vigente (incluida la Directiva sancionada por el Poder Judicial), máxime si el Artículo 39° de la Ley Orgánica de la Policía Nacional prescribe lo siguiente:

Las sanciones administrativas y medidas disciplinarias que imponga la institución son independientes de las penas que se impongan en el fuero militar o común,

Finalmente, e independientemente de la determinación de responsabilidad administrativa funcional e inclusive civil o penal de los funcionarios y servidores públicos comprometidos, está el hecho que con la finalidad de no prolongar innecesariamente la restricción de la libertad del detenido, tenemos la figura del habeas corpus traslativo.

Previamente, es preciso conceptualizar los diferentes tipos de habeas corpus existentes en nuestro ordenamiento jurídico, los mismos que han sido desarrollados por la doctrina y expuestos por nuestro Máximo Intérprete de la Constitución en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2663-2003-HC/TC:

a) El hábeas corpus reparador

Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.

En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.

b) El hábeas corpus restringido

Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.

Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

c) El hábeas corpus correctivo

Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. La Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Expediente N° 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que: “Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”.

Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.

Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.

d) El hábeas corpus preventivo

Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia.

Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.

En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas (Expediente N° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó: “Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley N.° 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”.

e) El hábeas corpus traslativo

Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.

César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116, refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales[...]”.

En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Expediente N° 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente: “Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”.

f) El hábeas corpus instructivo

Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente: “Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25° de la Convención en relación con el artículo 1.1.”.

g) El hábeas corpus innovativo

Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.

Al respecto, Domingo García Belaunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que “... a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”.

h) El hábeas corpus conexo

Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.

Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados -previstos en el artículo 3° de la Constitución- entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.

Por tanto, conforme a lo citado precedentemente, independientemente de la presunta responsabilidad administrativa funcional de quiénes debieron traslado oportunamente al detenido a su lugar de origen, el afectado tiene el derecho de cautelar su libertad individual haciendo uso del habeas corpus traslativo.

IV.    CONCLUSIONES:

1)   La Orden de Captura o Detención emitida por la Autoridad Judicial Competente (sea ésta Civil, Penal, Familia, etc.) debe ser escrita y motivada, esto último bajo los alcances del inciso 5) del Artículo 139° de la Carta Política, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley que Regula el Procedimiento en los Casos de Homonimia.

2)     Para efectos del cómputo del plazo en el traslado del detenido (contados a partir de la fecha de la detención) deberá tomarse en consideración el Cuadro General de Términos de la Distancia, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso concreto, tales como diligencias necesarias a practicarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.

3)     De existir irregularidad y/o deficiencia en el trámite del traslado del detenido a su lugar de origen, acarreará las responsabilidades administrativas funcionales de los funcionarios y/o servidores públicos del Poder Judicial y de la Policía Nacional del Perú.

4)     En el caso de la Policía Nacional del Perú, es su deber cumplir con la normatividad legal e infralegal vigente (incluida la Directiva sancionada por el Poder Judicial), máxime si el Artículo 39° de la Ley Orgánica de la Policía Nacional prescribe que la aplicación de sanciones administrativas es independiente de lo investigado y resuelto por la fuero común o militar (esto último tratándose de delitos de función).

No obstante lo expuesto en el punto inmediato precedente, e independientemente de la presunta responsabilidad administrativa funcional de quiénes debieron traslado oportunamente al detenido a su lugar de origen, el afectado tiene el derecho de cautelar su libertad individual haciendo uso del habeas corpus traslativo.


[1]  Respecto de la Motivación, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento 11 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 4989-2006-HC/TC, publicado en la página web (www.tc.gob.pe) con fecha 09 de julio del 2007, que “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso, es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta, razonada, motivada, y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del Artículo 139° de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver”.

[2] Al respecto, el Tribunal Constitucional al expedir la Sentencia recaída en el Expediente N° 2663-2003-HC/TC, publicado en la página web con fecha 12 de abril del 2004, ha señalado en el Fundamento 8 que “En cuanto a la primera forma de restricción de la libertad individual, esto es, la originada en un mandato del juez, éste necesariamente debe ser escrito; y, a su vez, motivado. Por otro lado, la facultad de dictar el mandato de detención no es potestad exclusiva del juez penal, pues dicho precepto constitucional no hace referencia a la especialización del juez, y no puede descartarse casos especiales donde la ley contempla la posibilidad de que jueces no penales ordenen la detención de una persona, como es el caso del inciso 2) del artículo 53° del Código Procesal Civil, siempre que detrás de ello se persiga satisfacer un bien constitucionalmente relevante”.

[3]  Modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28121, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de diciembre del 2003.

[4]  Concordante con el Quinta Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Requisitorias, aprobado por Resolución Administrativa N° 312-2008-CE-PJ, de fecha 10 de diciembre del 2008.

[5]  Aprobada por Resolución Administrativa N° 202-2008-CE-PJ, de fecha 16 de julio del 2008.

[6]  Sancionada por Resolución Administrativa N° 1325-2000-CME-PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 13 de noviembre del 2000.
[7]  Artículo 8° del Código Procesal Constitucional: Responsabilidad del agresor: Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez así lo considera.
Tratándose de autoridad o funcionario público, el Juez Penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo.
El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines consiguientes.

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