ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA LEY DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, LEY Nº 29356

ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA LEY DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, LEY Nº 29356

En el presente trabajo, analizaremos la constitucionalidad de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, Ley Nº 29356; es decir, desde dos perspectivas:

·       Supremacía de la Constitución (o denominada Jerarquía de la Norma); y

·       Protección de los Derechos Fundamentales.

Respecto de la Supremacía Normativa de la Constitución Política de 1993, esta se encuentra recogida en sus dos vertientes: Objetiva, conforme a la cual la Carta Política del Estado se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico [1], y Subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos [2] o de la colectividad en general [3] puede desconocer o desvincularse respecto de sus contenidos.

De ello, resulta que el Estado es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el Principio de la Separación de Poderes [4]: Poder Legislativo [5], Poder Ejecutivo [6] , Poder Judicial [7], Ministerio Público [8], Sistema Electoral (Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) [9], Gobiernos Locales y Regionales [10], y Tribunal Constitucional [11].

Dicho esto, la propia Carta Magna establece que forman parte del PODER EJECUTIVO los Ministerios que por Ley se determina su organización y funciones [12] (Artículo 121º). Por ello, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo [13], refiere que dentro de los Ministerios se encuentran -entre otros- el MINISTERIO DEL INTERIOR.

Siendo así, el Artículo 7º de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior [14], concordante con la Segunda Disposición Final y Complementaria del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) [15], señala que dentro de la Estructura Básica del Ministerio de Interior se encuentra como Órgano de Línea -entre otros- la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ.

Por ello, el Artículo 168º de la Constitución Política refiere que “Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”; siendo además que el Segundo Párrafo del Artículo 172º de la Carta Política señala que “Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la República otorga los ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según propuesta del instituto correspondiente”.

De lo expuesto Ut Supra, tenemos la aplicación del Principio de Reserva de Ley [16] [17]; ergo, la potestad normativa que el Constituyente confirió al legislador (Congreso de la República) para dictar leyes -entre otros- relacionado al régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

Siendo así, pasamos a revisar la constitucionalidad de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú:

1)      Resulta necesario e imprescindible la inclusión como Principios del Derecho Administrativo Disciplinario, adecuándolos a la Ley de Procedimiento Administrativo General [18]:

Principios de la potestad sancionadora en materia disciplinaria: La potestad sancionadora en materia disciplinaria está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
1) Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias disciplinarias que a título de sanción son posibles de aplicar a un policía, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
2) Debido procedimiento.- Los órganos disciplinarios aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.
3) Razonabilidad.- Los órganos disciplinarios deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:
a)   La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
b)   EI perjuicio económico causado;
c)   La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
d)   Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e)   EI beneficio ilegalmente obtenido; y
f)    La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
4) Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
5) Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
6) Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
7) Continuación de Infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el Policía incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al Policía que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
Los órganos disciplinarios, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:
a)      Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.
b)      Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme.
c)      Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad.
8) Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
9) Presunción de licitud.- Los órganos disciplinarios deben presumir que los Policías han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
10) Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción disciplinaria por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
11) Prohibición de reforma peyorativa.- Cuando el policía sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.

2)      Ley Nº 29356, Artículo 2º: La presente Ley comprende al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad y disponibilidad.

COMENTARIO:

El Numeral 40.3 del Artículo 40° de la Ley N° 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, refiere que “El personal de la Policía Nacional del Perú en Situación de Disponibilidad no tiene derecho a Empleo ni Cargo, al ascenso, al uso del uniforme, a poseer ni usar arma del Estado, ni desempeñar servicios ni comisiones”.

No obstante ello, el Numeral 40.1 del citado Artículo señala que -en la Situación de Disponibilidad- el personal de la Policía Nacional del Perú tiene derecho a los beneficios establecidos por la normativa sobre pensiones y remuneraciones.

Y, asimismo, el Numeral 39 del Artículo 1° de la acotada norma legal, indica que la Situación de Disponibilidad es la condición transitoria en que se encuentra el personal de la Policía Nacional del Perú, pudiendo retornar a la Situación de Actividad cuando desaparezcan las causales que originaron su pase a esta Situación.

En tal sentido, la Situación de Disponibilidad se entiende -en equivalencia- al Cese temporal Sin Goce de Remuneraciones hasta por Doce Meses, a que se refiere el Artículo 26° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

3)      Ley Nº 29356, Artículo 36º de la Ley Nº 29356 señala las clases de sanciones:

1. Apercibimiento: Amonestación escrita que impone el superior al subordinado por la comisión de infracciones leves. Solo tiene carácter reflexivo.
2. Arresto simple: Sanción escrita que aplica el superior a un subordinado por incurrir en infracciones leves. Implica la disminución entre uno (1) a diez (10) puntos de la nota anual de disciplina.
3. Arresto de rigor: Sanción escrita que aplican los órganos disciplinarios al personal policial por la comisión de infracciones graves. Conlleva uno (1) a quince (15) días de suspensión, no interrumpe el tiempo de servicios. Implica, asimismo, la disminución entre once (11) a veinte (20) puntos de la nota anual de disciplina.
4. Pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria: Sanción que aplican los órganos disciplinarios al personal policial por la comisión de infracciones graves. Consiste en la separación temporal de la situación de actividad por un lapso que se puede prolongar de uno (1) a dos (2) años sin goce de remuneración.
5. Pase a la situación de retiro por medida disciplinaria: Sanción que aplican los órganos disciplinarios al personal policial por la comisión de infracciones muy graves. Consiste en la separación definitiva de la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú.
6. Separación definitiva por medida disciplinaria en las Escuelas de Formación: Sanción que pone término a todo vínculo de los alumnos con las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales.
El reglamento determina la forma de cumplimiento de las sanciones disciplinarias.

COMENTARIO:

El Artículo 73° de la acotada Ley refiere que para las infracciones leves se observa el siguiente procedimiento:

1. Apercibimiento: Si la infracción leve es evidente y comprobada, se comunica al subordinado la sanción impuesta por el superior en grado…. (Sic)…. Esta sanción no implica demérito y es referencial para los antecedentes. No es impugnable.
2. Arresto simple: El arresto simple se impone observando el siguiente procedimiento:
a. Si la infracción es evidente y comprobada, se emite la papeleta de sanción. En caso contrario, antes de imponer la sanción, se debe escuchar al presunto infractor.

De ello, se infiere lo siguiente:

-  El Artículo 35° de la acotada Ley señala que la Sanción Disciplinaria -en todos los casos- constituye demérito en la carrera policial; siendo por lo tanto incongruente que el Apercibimiento no constituya demérito.

-  En ambas infracciones (Apercibimiento y Arresto Simple) se vulnera el Debido Proceso, específicamente tanto el Derecho de Defensa como el Principio de Motivación de Acto Administrativo, siendo además que en el Apercibimiento se transgrede el Principio de Pluralidad de Instancias.

-  El Arresto Simple no indica expresamente por “cuantos días” se “arresta” al efectivo policial infractor; toda vez que en el Apéndice (Anexo I-Tabla de Infracciones y Sanciones) las sanciones para faltas leves (Códigos L1 al L60) es variable.

-  Y, tampoco existe un plazo para impugnar la sanción.

4. Pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria: Sanción que aplican los órganos disciplinarios al personal policial por la comisión de infracciones graves. Consiste en la separación temporal de la situación de actividad por un lapso que se puede prolongar de uno (1) a dos (2) años sin goce de remuneración.

De lo indicado, tenemos lo siguiente:

-  En el Apéndice (Anexo III-Tabla de Infracciones y Sanciones) se indica que dicha sanción disciplinaria también se aplica a las Infracciones Muy Graves; transgrediéndose el Principio de Legalidad.

-  De otro lado, el Numeral 40.1 del Artículo 40° de esta Ley señala que en la Situación de Disponibilidad, el personal de la Policía Nacional del Perú tiene derecho a los beneficios establecidos por la normativa sobre pensiones y remuneraciones.

-  Sin embargo, el Decreto Ley Nº 19846, Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, en su Artículo 3° refiere que el servidor tiene derecho a pensión si acredita un mínimo de 15 años de servicios reales y efectivos (masculino) y 12 ½ años (femenino); y, el Artículo 36° señala que las pensiones se otorgarán de oficio, en base al reconocimiento de servicios, mediante cédulas de pensión; siendo además que su Artículo 37° indica que las pensiones -entre otros- de disponibilidad se hará efectiva a la expedición de la cédula o Resolución, según el caso, y el pago deberá realizarse desde el mes siguiente al que el servidor estuvo en Situación de Actividad.

-  Entonces, quepa la interrogante: ¿Que sucede si el Efectivo Policial Sancionado no tiene derecho (por no cumplir con los requisitos exigidos por ley) al cobro de pensión? ¿De qué vivirá mientras dure su situación de disponibilidad?

4)      Ley Nº 29356, Artículo 37º: para aplicar una sanción, el superior o los órganos disciplinarios competentes proceden de la siguiente forma:

a. Verifican si los hechos constituyen infracción disciplinaria.
b. Valoran las circunstancias en que fue cometida la infracción, así como los descargos correspondientes.
c. Imponen la sanción, de ser el caso, registrándola en la papeleta de sanción o en la resolución de sanción, según corresponda.

COMENTARIO:

Cabe precisar que el literal a) precedente, corresponde al Principio de Legalidad y Tipicidad in commento.

Y, con relación al Literal b), es de mencionar que éste no indica expresamente el plazo para presentar sus descargos respectivos.

5)      Ley Nº 29356, Artículo 38º: La sanción y sus efectos se aplican automáticamente con la imposición y notificación correspondiente. La interposición de recursos impugnatorios no suspende la sanción impuesta.
En los casos de sanción de pase a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, en un plazo de cinco (5) días, expide la resolución administrativa para efectos pensionarios y de beneficios sociales.

COMENTARIO:

Ttal cual lo señalado en párrafos que anteceden, ¿Que sucede si el Efectivo Policial Sancionado no tiene derecho (por no cumplir con los requisitos exigidos por ley) al cobro de pensión? ¿De qué vivirá mientras dure su situación de disponibilidad?

6)      Ley Nº 29356, Artículo 42º.- Impedimentos para actuar como integrante de los órganos disciplinarios: Los impedimentos para intervenir como integrante de un órgano de investigación, decisión y apelación son los siguientes:

a. Parentesco con cualquiera de los investigados, con el agraviado o con los miembros del mismo órgano disciplinario, en calidad de cónyuge, conviviente, o hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
b. Vínculo de enemistad manifiesta con el o los investigado (s) o agraviado (s).
c. Pertenecer a la misma promoción de egreso de la Escuela de Formación Policial o a la misma promoción de ingreso para personal policial de procedencia universitaria.
d. Ser denunciante de los hechos o haber participado en la investigación preliminar como perito, asesor, testigo o miembro del órgano disciplinario.
e. Haber sido denunciado antes por alguno de los investigados o agraviados.
f. Ser o haber sido tutor o compadre de alguno de los investigados o agraviados.
g. Ser deudor, acreedor, fiador del investigado o del agraviado, o tener intereses comunes con estos últimos.
En los casos antes mencionados, el miembro del órgano disciplinario está en la obligación de inhibirse.

COMENTARIO:

Deberá adecuarse el presente Articulado a lo expuesto en el Artículo 88° y siguientes de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General:

Artículo 88º.- Causales de abstención: La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.
2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.
3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.
4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.
5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

Artículo 89º.- Promoción de la abstención:
89.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.
89.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.

Artículo 90º.- Disposición superior de abstención:
90.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 89 de la presente Ley.
90.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente.
90.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión.

Artículo 91º.- Consecuencias de la no abstención
91.1 La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado.
91.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.

7)      Ley Nº 29356, Artículo 44º.- Criterios para la imposición de sanciones: Para determinar la sanción, el superior o el órgano disciplinario debe considerar los siguientes criterios:

1. Cuando un mismo hecho constituya la comisión de dos (2) o más infracciones, es aplicable la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.
2. En los casos de infracciones graves y muy graves, para determinar la sanción, debe tenerse en cuenta:
2.1 El contenido de la hoja de información básica, cuando lo considere necesario.
2.2 La colaboración prestada en la investigación para el esclarecimiento de los hechos.
2.3 Los daños y perjuicios ocasionados.
2.4 La reposición de los daños y perjuicios causados antes de que sea impuesta la sanción.
2.5 La mayor responsabilidad del efectivo de mayor grado en la comisión de una infracción con uno (1) o más efectivos policiales.
2.6 Las circunstancias en que se cometió la infracción.
2.7 El grado y cargo del infractor.

COMENTARIO:

El presente Artículo corresponderá la aplicación de los Principios de Concurrencia de Infracciones y de Razonabilidad.

8)      Ley Nº 29356, Artículo 47º.- Competencias específicas: Las competencias específicas son las siguientes:

1. Las inspectorías de las direcciones territoriales son competentes para asumir las investigaciones y decisiones sobre las infracciones disciplinarias cometidas dentro de su ámbito de competencia.
2. Las inspectorías de las direcciones especializadas y frentes policiales son competentes para asumir las investigaciones y decisiones sobre las infracciones disciplinarias cometidas por su personal.

COMENTARIO:

El Artículo 45° refiere que son Titulares de la Investigación Disciplinaria la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y las Inspectorías Descentralizadas.

Entonces, tenemos como ejemplo que si un Efectivo Policial laborando en la Dirección Antidrogas - Sede Loreto comete una presunta infracción, ¿Quién lo investiga y sanciona, de ser el caso? ¿La Dirección Antidrogas - Sede Loreto o la Inspectoría Descentralizada de Loreto?.

9)      Ley Nº 29356, Artículo 54º.- Inicio del procedimiento disciplinario: El inicio del procedimiento disciplinario es el siguiente:

1. El procedimiento disciplinario para infracciones leves se inicia cuando el superior, que ha constatado o tomado conocimiento de la infracción, comunica su decisión al infractor verbalmente o por escrito.
2. Cuando un superior constata o conoce de la comisión de una infracción grave o muy grave, informa por escrito al órgano disciplinario correspondiente para que éste inicie las investigaciones necesarias.
3. En el caso de infracciones graves o muy graves, el procedimiento disciplinario se inicia con la notificación al presunto infractor para que efectúe sus descargos. Ésta es formulada por el órgano de investigación y decisión.
4. En los casos de delitos que no hayan sido de conocimiento de la institución y que conlleven la emisión de sentencias judiciales condenatorias firmes con pena privativa de libertad efectiva, se procede al pase a la situación de retiro.
5. En los casos de delitos que no hayan sido de conocimiento de la institución y que conlleven la emisión de sentencias judiciales condenatorias firmes sin pena privativa de libertad efectiva, se procede al pase a la situación de retiro.
6. En los casos de infracciones muy graves o delitos, que no hayan sido de conocimiento de la institución, se procede a la instauración del proceso disciplinario respectivo al momento de acceder a dicha información.

COMENTARIO:

Como en el caso relacionado y explicado de Infracciones Leves, no se indica expresamente el plazo para presentar sus descargos.

Y, en segundo término (Infracciones Graves o Muy Graves), el Artículo 36 de la Ley N° 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, refiere que “El personal de la Policía Nacional del Perú pasa a la Situación de Disponibilidad por Sentencia Judicial Condenatoria por la comisión de delito culposo o doloso, cuando dicha resolución quede consentida o ejecutoriada, y sancione con pena privativa de la libertad efectiva o de inhabilitación, siempre que esta no implique la pérdida del Grado, o separación temporal del servicio como principal o accesoria, en ambos casos por un plazo de hasta dos (2) años, salvo que en ella se otorgue el beneficio de suspensión de la condena”.

En tal sentido, se advierte que existe una evidente contradicción entre ambas normas legales para situaciones idénticas.

10)    Ley Nº 29356, Artículo 60º.- Derechos del presunto infractor: El presunto infractor tiene derecho a lo siguiente:

1. Conocer los hechos que se le imputan.
2. Ser asistido por un abogado de su libre elección cuando lo considere pertinente.
3. Presentar descargos, documentos, pruebas que considere convenientes, asumiendo su costo.
4. Acceder a la información relacionada al caso, observando las excepciones de ley.
5. Ser notificado de la resolución que pone fin al procedimiento.
6. Presentar los recursos impugnatorios que establece la presente Ley.

COMENTARIO:

Para los casos de infracciones leves (Apercibimiento y Arresto Simple) se presentan supuestos en que no es necesaria la notificación de los descargos por constituir “evidente y comprobada”, término que significa DISCRECIONALIDAD, el mismo que se encuentra proscrito en el Derecho Administrativo Disciplinario, atendiendo al Principio de Legalidad.

Y, con relación al segundo supuesto, no se indica expresamente el plazo conferido para la presentación de los descargos.

11)    Ley Nº 29356, Artículo 64º.- Efectividad de las sanciones: La papeleta de sanción y la resolución de sanción surten efectos desde el momento en que son recibidas por el infractor y registradas en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú.

COMENTARIO:

El Artículo 16° de la Ley de Procedimiento Administrativo General refiere que el Acto Administrativo es eficaz desde su notificación, siendo además que en caso de otorgar beneficios, se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.

En ese sentido, la papeleta y/o resolución de sanción sea eficaz únicamente desde su notificación al Efectivo Policial Sancionado; ello, con la finalidad de evitar posibles nulidades del acto administrativo.

12)    Ley Nº 29356, Artículo 65º.- Actos inimpugnables: Los actos inimpugnables son los siguientes:

1. La sanción de apercibimiento.
2. La resolución directoral de pase a la situación de retiro o disponibilidad emitida en cumplimiento de lo resuelto por el órgano disciplinario competente.
3. La resolución de sanción firme.
4. La resolución que resuelve la solicitud de levantamiento de la medida preventiva.
5. Los dictámenes, informes administrativos, informes disciplinarios, documentos de mero trámite y los demás señalados por la ley o el reglamento.
6. Las resoluciones del Tribunal Disciplinario Nacional.

COMENTARIO:

Existe incongruencia respecto del Apercibimiento, toda vez que la sanción disciplinaria constituye demérito sujeto a impugnación, en salvaguarda del irrestricto Derecho de Defensa, Motivación del Acto Administrativo, y Principio de Pluralidad de Instancia.

Y, con relación a lo segundo, existe incongruencia con lo prescrito en el Numeral 2 del Artículo 52° de la presente Ley, puesto que el Tribunal Disciplinario Nacional es el órgano que conoce y resuelve los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por los órganos de investigación y decisión.

13)    Ley Nº 29356, Artículo 67º.- Conclusión del procedimiento administrativo disciplinario: El procedimiento administrativo disciplinario concluye por muerte del presunto infractor o por resolución firme de sanción o de absolución.

COMENTARIO:

Deberá incluirse el Plazo de Prescripción de la Acción para investigar y sancionar, de ser el caso, de las faltas disciplinarias; caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo General.

14)    Ley Nº 29356, Artículo 74º.- Inicio del procedimiento: El procedimiento disciplinario por infracciones graves y muy graves se origina por lo siguiente:

a) Por iniciativa de los órganos disciplinarios respectivos.
b) Como consecuencia de una denuncia.
c) Por orden superior escrita.
En el caso de infracciones graves y muy graves, el procedimiento disciplinario se inicia con la notificación a fin de que el presunto infractor ejerza su derecho de defensa y formule sus descargos.
En caso de negativa expresa del investigado a firmar su notificación, a rendir su manifestación o a suscribirla, se levanta el acta respectiva en presencia de un testigo, continuando el proceso.
Los órganos disciplinarios, al tomar conocimiento de la existencia de una investigación ante el Ministerio Público o autoridad judicial, inician de oficio la investigación administrativa disciplinaria cuando los hechos también lesionan los bienes jurídicos protegidos por la presente Ley.
En todos los casos se deberá considerar lo siguiente:
a) La descripción de los hechos.
b) Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión de los hechos.
c) La identificación de los presuntos implicados; y,
d) los elementos probatorios o la descripción de los mismos para su ubicación o comprobación.

COMENTARIO:

No se indica expresamente el plazo conferido para la presentación de los descargos.

De otro lado, no deberá incluirse la frase bienes jurídicos protegidos por la presente Ley, toda vez que el ámbito disciplinario (incluida también la responsabilidad administrativa funcional) conlleva la investigación y sanción, de ser caso, de presuntas faltas (infracciones) que lesionen bienes jurídicos del Estado.

15)    Ley Nº 29356, Artículo 75º.- Procedimiento administrativo disciplinario: El procedimiento administrativo disciplinario aplicable para las infracciones graves y muy graves es el siguiente:

1. Fase de investigación: Constituye la primera instancia. Se encuentra a cargo del órgano de investigación y decisión, el cual realiza la investigación disciplinaria en el plazo de veinticinco (25) días. Excepcionalmente, dicho plazo puede ser ampliado en cinco (5) días adicionales.
2. Fase de decisión: Vencido el plazo de investigación, el instructor emite la resolución tomando en cuenta los actuados policiales formulados, así como los descargos del infractor, sin que la falta de presentación o formulación de éstos detenga el procedimiento.
Contra la resolución de sanción, el infractor puede interponer recurso de reconsideración ante el órgano de investigación y decisión dentro del plazo de tres (3) días, contado a partir de la notificación de la resolución decisoria. Este debe ser resuelto en el plazo de tres (3) días. Contra la resolución sobre el recurso de reconsideración, puede interponerse recurso de apelación ante la instancia superior dentro del plazo de tres (3) días, contado a partir de la notificación de la resolución decisoria; se resuelve en el plazo de tres (3) días.
Si se determina que la tipificación de los hechos investigados no corresponde a la infracción denunciada, el órgano de investigación y decisión competente puede modificar o revocar la sanción, aplicando la que corresponda.
Si en cualquiera de estas fases se determina la existencia de indicios de la comisión de un delito, el órgano disciplinario, de manera inmediata, pone en conocimiento de estos hechos al Ministerio Público a fin de que actúe conforme a sus atribuciones. Ello no suspende el procedimiento disciplinario, el cual se tramita dentro de los alcances del procedimiento disciplinario sumarísimo, siempre que los hechos vulneren los bienes jurídicos protegidos por la presente Ley.

COMENTARIO:

No existe precisión en la frase siempre que los hechos vulneren los bienes jurídicos protegidos por la presente Ley, puesto que en la norma legal materia de análisis no se indica expresamente cuales son los bienes jurídicos lesionados.

CADETES DE LA ESCUELA DE OFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ

16)    Ley Nº 29356, Artículo 80º.- Causales de separación definitiva: Las causales de separación definitiva son las siguientes:

1. Insuficiencia académica contemplada en el régimen educativo.
2. Incapacidad física o psíquica.
3. Incumplimiento de las obligaciones contractuales con la Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú.
4. Infracción disciplinaria.

COMENTARIO:

Existe transgresión del Principio de Tipicidad, así como los Principios de Proporcionalidad y de Razonabilidad, puesto que, en el primer caso (Numeral 3), las obligaciones contractuales que el Cadete se compromete u obliga son varias, desde levantarse a su hora, estudiar, ser disciplinado, etc., mientras que en lo segundo (Numeral 4), la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú tiene un Reglamento Interno (o el que haga sus veces) donde norman la disciplina en formación policial.

17)    Ley Nº 29356, El Artículo 81º.- Separación definitiva de las Escuelas de Formación por infracción disciplinaria: Las causales de separación definitiva de las Escuelas de Formación por infracción disciplinaria son las siguientes:

1. Incurrir en negligencia, ocasionando muerte o lesiones graves a cualquier persona.
2. Ofender, denigrar, calumniar, difamar o deshonrar al superior en grado, subordinado o del mismo grado, mediante escritos, palabras o cualquier otro medio.
3. Replicar en forma desafiante al superior las órdenes, correcciones u observaciones.
4. Incitar (o hacer resistencia pasiva) al incumplimiento de una orden impartida por un superior.
5. Incurrir en actos tipificados como acoso sexual, en perjuicio de una persona de sexo opuesto o del mismo sexo.
6. Consumir o poseer drogas prohibidas.
7. Participar directa o indirectamente, en forma dolosa, en la sustracción o daño al patrimonio público o privado.
8. Omitir auxiliar a un compañero sin causa justificada y, como consecuencia de ello, ocasionar muerte o lesiones graves.
9. Coaccionar o amenazar implícita o explícitamente a cualquier persona, intimidando, presionando o sometiéndola a trato hostil para condicionar o recibir favores o beneficios de cualquier índole.
10. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura, inhumanos o degradantes.
11. Pertenecer a partidos políticos, desarrollar actividades o promover acciones de proselitismo de contenido político.
12. Utilizar o disponer indebidamente del Carné de Identidad Personal, del armamento, los vehículos, los bienes o los recursos proporcionados por el Estado.
13. Sustraer o apropiarse de armamento, munición, explosivos u otros bienes de propiedad del Estado, del personal de la Policía Nacional del Perú o de otros.
14. Promover o participar en protestas colectivas con cadetes o alumnos, o incitar en cualquier forma a cometer actos de insubordinación.
15. Faltar a la Escuela de Formación por un (1) día o más sin causa justificada.
16. Haber logrado el ingreso a la Escuela de Formación presentando documentos adulterados o información falsa, respecto a su estado civil, edad, antecedentes judiciales, penales, policiales u otros.
17. Suplantar o ser suplantado por otro cadete o alumno durante el desarrollo de exámenes.
18. Tener relaciones sexuales dentro de las instalaciones de las Escuelas de Formación o de las unidades policiales.
19. Ingresar sin causa justificada a los dormitorios o ambientes designados exclusivamente para los cadetes o alumnos de sexo opuesto.
20. Presentarse a las Escuelas de Formación o a las instalaciones policiales, militares o a instalaciones públicas o privadas, en comisión de servicio, con signos de ebriedad, de haber consumido drogas ilícitas; o haber ingerido bebidas alcohólicas al interior de alguna de ellas.
21. Embriagarse estando uniformado en lugares públicos o fomentar escándalo en la vía pública.
22. Ofender o ultrajar los símbolos, himnos y emblemas nacionales o institucionales.
23. Participar en desórdenes callejeros.
24. Salir de las Escuelas de Formación sin autorización.
25. Ocasionar deliberadamente daños en las prendas, armamento, equipo, mobiliario, locales y otros de propiedad del Estado.
26. Agredir físicamente a un superior, un subordinado o un compañero del mismo grado.
27. Abandonar el servicio sin causa justificada.
28. Haber sido desaprobado en disciplina en un semestre académico, con nota menor a trece (13) puntos.
29. Conducir vehículos sin licencia y ser responsable de accidente de tránsito.
30. Autolesionarse, mutilarse intencionalmente o intentar suicidarse.
31. Acumular dos (2) sanciones de rigor en su período de formación.
32. Evadirse de un hospital o centro médico, encontrándose en calidad de internado o en concurrencia médica.

COMENTARIO:

Respecto de los Numerales 1) y 26), deberá tenerse en consideración la Legítima Defensa como figura jurídica amparada en el Numeral 23) del Artículo 2° de nuestra Carta Política.

Y, con relación al Numeral 16), cabe precisar que el Artículo 4° de la Carta Política refiere que la comunidad y el Estado promueven el matrimonio. Asimismo, el Artículo 2° señala que toda persona tiene derecho: Numeral 14) A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.

Por su parte el Artículo 234° del Código Civil indica que el matrimonio (contrato social) es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.

De ello, se desprende que del matrimonio surgen derechos y obligaciones para ambos cónyuges, tanto de carácter patrimonial (sociedad de gananciales) como extra patrimonial (patria potestad).

Por todo esto, se sugiere no incluir la frase respecto a su estado civil.


[1] Artículo 51º.
[2] Artículo 45º.
[3] Artículo 38º.
[4] Artículo 45º.
[5] Artículo 90º y SS.
[6] Artículo 110º y SS.
[7] Artículo 138º y SS.
[8] Artículo 158º y SS.
[9] Artículo 176º y SS.
[10] Artículo 188º y SS.
[11] Artículo 201º y SS.
[12] Artículo 121º.
[13] Ley Nº 29158.
[14] Ley Nº 29334.
[15] Decreto Supremo Nº 004-2005-IN.
[16] Primer Párrafo del Artículo 74º de nuestra Carta Política, de aplicación supletoria.
[17] Sobre este particular, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0042-2004-AI/TC, FJ Nº 09, Tercer Párrafo, el Tribunal Constitucional señaló: “A criterio de este Tribunal Constitucional no existe identidad entre el principio de legalidad y el de reserva de ley. Mientras que el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes; el principio de reserva de ley, por el contrario, implica una determinación constitucional que impone la regulación, sólo por ley, de ciertas materias. En tal sentido, cabe afirmar que mientras el Principio de legalidad supone una subordinación del Ejecutivo al Legislativo, la Reserva no sólo es eso sino que el Ejecutivo no puede entrar, a través de sus disposiciones generales, en lo materialmente reservado por la Constitución al Legislativo. De ahí que se afirme la necesidad de la Reserva, ya que su papel no se cubre con el Principio de legalidad, en cuanto es sólo límite, mientras que la Reserva implica exigencia reguladora”.
[18] Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
1. Legalidad.
2. Debido procedimiento.
3. Razonabilidad.
4. Tipicidad.
5. Irretroactividad.
6. Concurso de Infracciones
7. Continuación de infracciones.
8. Causalidad.
9. Presunción de licitud.
10. Non bis in ídem.

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