LA EXPRESION COMO FORMA DE COMUNICACION Y NO DE CONFRONTACION
“Para
hablar y comer pescado hay que tener mucho cuidado”, frase coloquial que hemos
escuchado de nuestros padres y cuyo significado es la prudencia al referirnos a
un determinado tema y/o persona. Nuestra Carta Política garantiza la libertad de expresión como derecho
fundamental (Artículo 2°, numeral 4). Pero como todo derecho humano no es
absoluto (salvo la vida), sino relativo, pues está sujeto a restricciones y/o
limitaciones. Es el caso que las opiniones vertidas no deben afectar el honor y
la reputación de las personas (Artículo 2°, Numeral 7).
En
lo que respecta al ejercicio de este derecho por parte de los funcionarios
públicos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “….(Sic)…., tienen el deber de asegurarse de
que al ejercer su libertad de expresión no estén causando el desconocimiento de
derechos fundamentales; de que sus pronunciamientos no constituyan una
injerencia arbitraria, directa o indirecta, en los derechos de quienes
contribuyen a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su
pensamiento; y de que sus pronunciamientos no interfieran sobre la
independencia y autonomía de las autoridades judiciales” (CIDH, 2013. “Jurisprudencia Nacional sobre
Libertad de Expresión y Acceso a la Información”). De acuerdo a ello, si
para los ciudadanos se aplica el principio constitucional de “nadie está obligado de hacer lo que la ley
no manda, ni impedido de hacer lo que ello no prohíba” (Artículo 2°,
Numeral 24), Inciso a), para los que ejercemos la función pública rige el Principio
de Legalidad; vale decir, lo que se encuentra normado (Ley, Decreto Supremo,
Reglamento, etc.) se encuentra permitido, caso contrario está prohibido. La Constitución y la Ley proscriben la arbitrariedad, esto es el
ejercicio abusivo del poder estatal por parte del funcionario público.
Entonces, bajo el comentado principio,
la Ley Orgánica de Elecciones refiere en el Artículo 346° que “Está prohibido a toda autoridad política o pública
a) Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la
libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o de los medios de
que estén provistas sus reparticiones; y b) Practicar actos de cualquier
naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
Por
ello, el Jurado Especial Electoral de Lima Centro abrió investigación
preliminar a los señores Zeballos y Montenegro (Ministros del gobierno
golpista) por sus destempladas declaraciones relacionadas al proceso electoral
en marcha: “… (Sic)…., Vicente
Zeballos, sostuvo el pasado 21 de que
desde el inicio de su gestión impulsaron la no reelección de congresistas,
medida que fue aprobada en el proceso de referéndum realizado el pasado 9 de
diciembre. En tanto, la ministra Gloria
Montenegro tuvo declaraciones
similares el pasado 3 de noviembre, cuando mencionó que la disolución del
Congreso representaba un compromiso para cambiar el sistema político y que, por
tanto, no tenía sentido que se volvieran a presentar en 2020 o 2021” (RPP Noticias el 14.11.2019).
Alentamos
la decisión adoptada por el JEE, e invocamos además a seguir vigilante de los atropellos
verbales a los que nos tiene acostumbrado el señor Vizcarra y su gabinete, pretendiendo
influenciar negativamente en determinado candidato o agrupación política (Vg. los
parlamentarios cesados inconstitucionalmente), recordando que el párrafo final
del mencionado artículo de la LOE refiere que “Los Jurados Electorales correspondientes
formulan las respectivas denuncias ante el Ministerio Público”. Aquí, dos interrogantes: ¿Interpondrán las
denuncias penales correspondientes ante el Ministerio Público?, y de ser
afirmativa la respuesta ¿Se tramitarán dichas denuncias en el MP con la debida
celeridad?.
Tomamos la palabra al Jurado Nacional de Elecciones.
Comentarios
Publicar un comentario