REGISTRO NACIONAL DE SANCIONES DE DESTITUCION Y DESPIDO
En la
edición del 29 de mayo del 2013, el Diario La República (página 11) señaló que
en el último trimestre del 2012 se han reportado 114 procedimientos
administrativos vinculados con actos de corrupción, en los que estuvieron
involucrados 124 empleados públicos de entidades estatales. Asimismo, se
muestran estadísticas interesantes tomadas del primer Reporte del Registro de Procedimientos
Administrativos vinculados a Actos de Corrupción (Reprac) de la Comisión de
Alto Nivel Corrupción (CAN) [1]:
-
La
corrupción o presunta corrupción puede presentarse en cualquier nivel: 14% de
casos implica a funcionarios y directivos; 40% a técnicos; 1% a auxiliares; y
22% a empleados de otras categorías.
-
La norma
infringida más recurrente es el uso inadecuado de bienes del Estado (50
procesados); luego, el incumplimiento del deber de imparcialidad (30
procesados); obtención de ventajas indebidas (11 procesados); apropiación de
bienes del Estado (4 procesados), entre otros (29 procesados).
-
De los
114 casos solo 16 se encuentran concluidos, siendo que el resto de ellos (98)
se encuentran en trámite. De estos 16 casos solamente se sancionó a 12
empleados públicos: 4 con multa, 4 despedidos, 3 suspendidos, y 1 con
amonestación escrita. Y, adicionalmente, de las sanciones impuestas solo 5 se
encuentran firmes, pues el resto fueron impugnadas.
Por esta
razón, en el presente trabajo trataremos sobre el REGISTRO NACIONAL DE SANCIONES DE DESTITUCIÓN Y DESPIDO,
instrumento que utilizado masivamente nos permitirá luchar contra este terrible
flagelo denominado CORRUPCIÓN, al
impedir que personal que se encuentra inhabilitado para ejercer la función pública
reingrese al Estado.
Para
ello, debemos señalar los antecedentes normativos del registro, efectuar el respectivo
análisis, definiéndolo, delimitando su ámbito de aplicación, que tipo de
sanciones son las que se inscriben, quién es el órgano encargado de administrarlo,
así como de ingresar, modificar o eliminar las sanciones, entre otros.
I) ANTECEDENTES NORMATIVOS
La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, estableció en su
Artículo 242º que la Presidencia del Consejo de Ministros, o quién esta
designe, organiza y conduce en forma permanente un Registro Nacional de
Sanciones de Destitución o Despido (en adelante el RNSDD) que se hayan aplicado
a cualquier Autoridad o personal al servicio de la entidad, independientemente de su régimen laboral o contractual,
con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las entidades del Sector
Público por un plazo de cinco años; es
decir, la inhabilitación [2] de personal para
el ejercicio de la función pública hasta por dicho periodo.
Luego, la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo Nº
033-2005-PCM, amplió el contenido del RNSDD para registrar además sanciones
impuestas por infracciones al Código de Ética, como
son:
·
Amonestación;
·
Suspensión;
·
Multa de hasta 12 UIT;
·
Resolución contractual;
·
Despido o destitución.
En cuanto
a la aplicación de las sanciones, la citada norma expresa que si el servidor o
funcionario público sigue manteniendo vínculo laboral o contractual con la propia
entidad, las sanciones serán de amonestación, suspensión o despido o
destitución; si el servidor o funcionario público sigue desempeñando función
pública pero en entidad distinta, las sanciones serán de multa o resolución
contractual; y si el servidor o funcionario público ya no labora o presta
servicios al Estado, vale decir no ejerce la función pública, la sanción será
únicamente de multa.
Posteriormente, el Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM
reglamentó la Ley Nº 29622, confiriendo a la Contraloría General de la
República la potestad de determinar responsabilidad administrativa funcional
derivada de los informes de control, así como de imponer sanciones;
disponiéndose a su vez que las sanciones impuestas en este marco sean remitidas
al RNSDD.
Bajo
estos parámetros normativos, con Decreto
Supremo Nº 089-2006-PCM, se aprobó el Reglamento
para el funcionamiento,
actualización y consulta de la información en el RNSDD, creándose el
sistema electrónico del RNSDD, con la finalidad que cada entidad, a través del
funcionario responsable, ingrese y actualice la información de las sanciones de:
a) Destitución y despido.
En el caso de trabajadores comprendidos en el régimen
laboral de la actividad privada, el despido será el producido por causa justa
relacionada con la conducta del trabajador, conforme al Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
b) Por infracción al Código de Ética (Amonestación,
Suspensión, Multa de hasta 12 UIT, y Resolución Contractual).
c) Inhabilitación que ordene el Poder Judicial.
d) Por responsabilidad administrativa funcional impuestas
por la Contraloría General de la República y Tribunal Superior de
Responsabilidades Administrativas.
e) Otras que determine la Ley.
Finalmente, la Resolución Ministerial Nº 017-2007-PCM, modificada por Resolución Ministerial Nº 112-2008-PCM, aprobó la Directiva para el uso, registro y consulta del Sistema Electrónico del RNSDD, cuyo Artículo 9º es de resaltar cuando textualmente señala:
“En todo proceso de nombramiento, designación, elección, contratación
laboral o de locación de servicios en la Administración Pública, cualquiera sea
la modalidad de contratación, la autoridad a cargo de tales procesos,
previamente a la contratación, deberá constatar que ningún candidato se
encuentre inhabilitado para ejercer función pública, conforme al RNSDD. Para
ello, las entidades podrán consultar la información del RNSDD a través del
responsable al que se refiere el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM
o del funcionario o servidor designado por éste, bajo responsabilidad del
primero.
Aquellos candidatos que se encuentren con inhabilitación
vigente deberán ser descalificados del proceso de contratación, no pudiendo ser
nombrado, designado, elegido o seleccionado bajo ninguna modalidad de
contratación.
De acuerdo con el artículo 12 del Decreto Supremo, la
autoridad que no cumpla con acreditar la consulta previa al RNSDD, asumirá la
respectiva responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que hubiere, por el incumplimiento del Decreto Supremo y la presente
disposición. En caso se compruebe la contratación de una persona que tuviera la
condición de inhabilitado, dicha contratación es nula de pleno derecho”.
II) ANÁLISIS
Definición del RNSDD
El Profesor Juan Carlos MORÓN URBINA [3]
ha señalado que:
“…… (Sic)…. se asigna a la Presidencia del Consejo de Ministros, a quien
además se le confiere la tarea de supervisión y seguimiento del proceso de
simplificación administrativa, la función de encomendar o conducir directamente
este Registro. Como pautas para el desarrollo futuro del mencionado Registro
podemos mencionar que para cumplir con sus fines, este instrumento debe
responder a las nociones siguientes: Integridad (incluir personal despedido o
destituido bajo el régimen laboral privado y público, sea funcionario,
servidor, u obrero; y provenga la sanción de una autoridad administrativa o
judicial); Mantener el objetivo de tener un efecto impeditivo (reingreso a
cualquier entidad por cinco años); y Publicidad y accesibilidad al público y a
las demás entidades para verificar la información”.
Por su parte, la Autoridad
Nacional del Servicio Civil - SERVIR indica lo siguiente:
“El Registro Nacional
de Sanciones de Destitución y Despido - RNSDD opera mediante un sistema
electrónico que permite a las Entidades de la Administración Pública registrar
y consultar a los empleados públicos que cuenten con sanciones que causen
inhabilitación para ejercer la función pública y otras que por mandato de ley
se deban inscribir.
En el RNSDD se registra
sanciones por destitución y despido, así como infracciones al Código de Ética e
inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial y sanciones impuestas por la
Contraloría General de la República, entre otras que disponga la ley”.
¿Quién administra el RNSDD?
Tal cual lo señalado
en párrafos que anteceden, inicialmente el RNSDD fue administrado por la
Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gestión
Pública.
En la
actualidad, este registro es administrado por SERVIR [4],
a través de la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos. Dicha
función supone dirigir y hacer seguimiento a la buena marcha del RNSDD,
brindando el soporte respectivo, con el objeto que las entidades del Estado
cumplan con registrar a los servidores y/o funcionarios públicos sancionados, y
así inhabilitarlos para el ejercicio de la función pública, garantizando con ello la probidad de las
personas que ingresan al servicio del Estado.
¿Quién inscribe, modifica o elimina una sanción en el
RNSDD?
La inscripción,
eliminación o modificación de una sanción en el RNSDD es responsabilidad del
Jefe de la Oficina de Administración de cada Entidad, o quien haga sus veces.
¿Qué sanciones causan inhabilitación para
el acceso (ingreso) a la función pública?
De acuerdo a lo
preceptuado en el Artículo 7º del Reglamento del RNSDD, sancionado por Decreto
Supremo Nº 089-2006-PCM, las sanciones que causan inhabilitación para ejercer
la función pública son las de destitución y despido, así como las
inhabilitaciones del poder judicial y por responsabilidad administrativa
funcional.
El detalle se observa
en el siguiente cuadro [5]:
Tipo de
Sanción
|
Período
de Inhabilitación
|
|
Materia
|
Tipo
|
|
Laboral
|
Destitución
|
5 años
|
Despido
|
5 años
|
|
Ética
|
Amonestación
|
No
inhabilita
|
Suspensión
|
No
inhabilita
|
|
Multa
|
No
inhabilita
|
|
Resolución
contractual
|
No
inhabilita
|
|
Destitución
|
5 años
|
|
Despido
|
5 años
|
|
Responsabilidad Administrativa Funcional
|
Inhabilitación
|
01 - 05
años
|
Suspensión
Temporal
|
30 -
360 días
|
|
Inhabilitación del Poder Judicial
|
Privación
de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de
elección popular.
|
Lo que
determine la sentencia.
|
Incapacidad
para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.
|
Lo que
determine la sentencia.
|
Aunado a lo expuesto,
está el hecho que en los casos de sanciones por infracciones al Código de Ética
de la Función Pública, se ha establecido un periodo de adicional de
visualización en el RNSDD con una duración de un año contado desde la
culminación de la sanción [6].
¿Cuáles son las Infracciones al Código de Ética de la
Función Pública?
El Artículo 10º de la
Ley de Código de Ética de la Función
Pública señala que la transgresión de Principios y Deberes establecidos en
los Capítulos II y III de la acotada norma legal es considerada infracción,
generándose con ello la sanción respectiva.
Asimismo, refiere que
las sanciones aplicables no eximen de las responsabilidades administrativas
funcionales, civiles y penales establecidas en la normatividad.
Con relación al
primer punto, tenemos que el Artículo 6º expresa como Principios de la Función Pública -entre otros- los siguientes:
Numeral 1) Respeto: Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y
las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de
decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se
respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento.
Numeral 2) Probidad: Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando
satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal,
obtenido por sí o por interpósita persona.
Numeral 3)
Eficiencia: Brinda calidad en cada
una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y
permanente.
Numeral 4) Idoneidad: Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es
condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El
servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad,
capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones.
Numeral 6) Lealtad y
Obediencia: Actúa con fidelidad
y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las
órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que
reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de
servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de
arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento
del superior jerárquico de su institución.
Numeral 7) Justicia y
Equidad: Tiene permanente
disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que
le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el
administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en
general.
Numeral 8) Lealtad al
Estado de Derecho: El funcionario de
confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho. Ocupar cargos
de confianza en regímenes de facto, es causal de cese automático e inmediato de
la función pública.
Por su parte el
Artículo 7º indica como Deberes de la
Función Pública -entre otros- los
siguientes:
Numeral 6)
Responsabilidad: Todo servidor
público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral,
asumiendo con pleno respeto su función pública.
Ante situaciones extraordinarias, el servidor público
puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las
estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para
mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.
Ante esto, quepan las
interrogantes: ¿Qué se entiende, o mejor dicho cómo se valoran los conceptos de
Respeto a la Constitución, la Ley, o la Probidad, o la Eficiencia, o la
idoneidad, de un servidor o funcionario público en el desempeño funcional al
interior de la Entidad?
En esa misma línea
¿Cómo se mide, ergo, cómo se cuantifica la Responsabilidad del citador servidor
o funcionario público?
Para responder tales
interrogantes, debemos remitirnos al Principio
de Tipicidad consagrado en el numeral 4) del Artículo 230° de la Ley de Procedimiento Administrativo General.
Al respecto, en
reiterada Jurisprudencia, el Tribunal Constitucional peruano ha establecido -con relación a este Principio- lo
siguiente:
“El Principio de Tipicidad o Taxatividad constituye una de las
manifestaciones o concreciones del Principio de Legalidad respecto de los
límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que
las prohibiciones que definen sanciones sean éstas penales o administrativas,
estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender
sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una
determinada disposición legal” [7].
Igualmente, el
Tribunal del Servicio Civil, en la Resolución
Nº 024-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala,
ha señalado [8]:
Fundamento 15) En cuanto a la Tipicidad, cabe precisar que el Artículo
230, Numeral 4) de la Ley Nº 27444, restringe las conductas administrativamente
sancionables a aquellas infracciones expresamente tipificadas como tales en
normas con rango de ley, sin que se admitan la interpretación extensiva ni la
analogía.
A criterio del Tribunal, si la aplicación del Principio
de Tipicidad requiere la precisa defunción de la conducta que la ley considera
como falta, tal exigencia no se satisface con la repetición de la fórmula
utilizada en el Artículo 28º Literal d) del Decreto Legislativo Nº 276 relativa
a la negligencia en el ejercicio de sus funciones, ya que ésta es una cláusula
de remisión que requiere el desarrollo de reglamentos normativos que permitan
delimitar el ámbito de actuación de la potestad sancionadora, debido al grado
de indeterminación de las mismas.
….. (Sic)….
Finalmente, en lo referido al impedimento del
funcionamiento del servicio público, la exigencia de tipicidad requiere la
precisión de aquél que se haya visto efectivamente impedido por el incumplimiento
de una obligación específica del impugnante y del modo en que se produjo;
detalle que no es posible observar en el texto de la resolución apelada.
En este contexto, procesar, y luego sancionar
(inclusive con destitución o despido, según el régimen laboral aplicable ), a
un servidor o funcionario público, no tipificando adecuadamente los cargos
(infracción) cometidos, dará lugar a que dicha sanción sea declarada
administrativa (por el Tribunal del Servicio Civil [9]) o judicialmente nula (sea a través del
proceso laboral, contencioso administrativo o amparo), al haberse vulnerado el
debido proceso [10] del referido servidor o funcionario público.
Y, respecto del
segundo punto, queda claro que las responsabilidades por incumplimiento de
deberes y principio al Código de Ética de la Función Pública son distintas de
las responsabilidades -entre otras-
administrativas funcionales.
En ese mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal del Servicio
Civil, en la Resolución Nº
00232-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala [11] [12]:
Fundamento 25) De la revisión de la regulación dispuesta por la Ley Nº 27815, se
puede advertir que dicha norma también dispone la sanción de despido, entre
otras sanciones aplicables, para los funcionarios que incurren en faltas
éticas; no obstante cabe afirmar que el supuesto de hecho para la aplicación de
dicha sanción, no es el mismo que los dispuestos en los Artículos 23º y 24º de
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (denominado TUO del Decreto
Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR).
Fundamento 26) En otros términos, si bien es cierto, tanto el TUO como la Ley Nº
27815, regulan ambas la sanción de despido; dichas normas responden a ámbitos
distintos de aplicación, recogen diferentes supuestos de hecho para la
configuración de la infracción, son de naturaleza distinta, tienen un
procedimiento disciplinario diferente y responden a situaciones jurídicas completamente
diferentes.
Fundamento 27) Es a partir de ello, que esta Sala considera que un mismo hecho no
puede configurar como una falta ética y una falta funcional, puesto que se
vulnera el derecho al debido procedimiento del administrado.
Por lo tanto, no
debe procesarse (y menos sancionarse) a un servidor o funcionario público por
faltas (infracciones) cometidas tanto en la Ley
de Código de Ética de la Función Pública como en el régimen laboral donde
trabaje (Ley de Productividad y
Competitividad Laboral o Ley de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público), toda vez
que la naturaleza de las infracciones cometidas son distintas entre sí.
De la vigencia del Sistema Informático de Registro de Funcionarios y Servidores procesados
por presuntos delitos contra la Administración Pública
En otro plano, con Resolución Ministerial Nº 0233-2008-JUS [13], se estableció el Sistema Informático de Registro
de Funcionarios y Servidores procesados por presuntos delitos contra la
Administración Pública, (delitos cometidos por funcionarios públicos);
en el que se indica el delito específico que fue materia de imputación penal.
Asimismo dicho Sistema Informático incluiría la relación de sentenciados por
los mencionados delitos.
Del tenor del citado dispositivo infralegal, se advierte que
el mencionado registro está a cargo del Consejo de Defensa Judicial del Estado,
que a su vez depende Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, señalándose
en sus articulados lo siguiente:
Artículo 2º.- Los Procuradores Públicos Sectoriales, los
Procuradores Públicos Anticorrupción Descentralizados, los Procuradores
Públicos Ad Hoc y los Procuradores Públicos Regionales deberán remitir al
Consejo de Defensa Judicial del Estado la información a que se refiere el
artículo precedente en un plazo no mayor de 15 días hábiles de publicada la
presente resolución.
Artículo 3º.- La información remitida por los Procuradores
Públicos citados deberá ser actualizada en forma trimestral, debiendo el
Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado informar al Despacho
Ministerial en caso de incumplimiento e identificando a los funcionarios
responsables.
Sin embargo, quepa la interrogante ¿Cuál es la finalidad de este Sistema
y para qué sirve?. Evidentemente la respuesta no la tenemos.
Sobre el Proyecto de
Ley Nº 1259-2011-CR, Ley que modifica el Artículo 10º del Decreto Legislativo
Nº 1023
La Comisión de
Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la
Gestión del Estado del Congreso de la República publicó y a su vez remitió el Proyecto
de Ley Nº 1259-2011-CR, Ley que modifica el Artículo 10º del Decreto
Legislativo Nº 1023, acorde al
siguiente tenor:
ARTÍCULO
1°.- Modificación del Decreto Legislativo 1023: Incorpórese
el literal o) al artículo 10° del Decreto Legislativo 1023, en los términos
siguientes:
“Organizar, gestionar y administrar el
Registro Nacional Único de Sanciones y Procesos de Funcionarios y Servidores
Públicos (RNUSP)”.
ARTÍCULO
2°.- Contenido del Registro Único de Sanciones y Procesos de Funcionarios y
Servidores Públicos (RNUSP): El RNUSP incluye:
-
Las Sanciones de destitución, despido y las demás establecidas en el Reglamento
del Código de ética de la Función Pública así como las establecidas por ley o
mandato judicial que causen inhabilitación, que se hayan aplicado a cualquier
autoridad o personal, independientemente de su régimen laboral o contractual,
al servicio de las entidades comprendidas en el artículo III de la Ley marco
del empleo público así como las demás entidades y organismos, proyectos y
programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades
administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de
derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen.
-
Los procesos en trámite por presuntos delitos contra la administración pública
de los servidores a que se hace referencia en el párrafo anterior, con expresa
indicación del delito específico que fue materia
de imputación penal, así como la relación de sentenciados por los mencionados
delitos.
ARTICULO 3°.- Obligación de consulta previa al Registro en
los procesos de contratación o nombramiento: En todo proceso de nombramiento, designación, elección,
contratación laboral o de locación de servicios, las entidades a que se refiere
el artículo 1° deben consultar previamente el Registro Nacional Único de
Sanciones y de Procesos de Funcionarios y Servidores Públicos (RNUSP), a fin de
verificar si una persona se encuentra inhabilitada para ejercer función
pública.
El incumplimiento por parte del responsable a que se refiere
la presente disposición acarrea la respectiva responsabilidad administrativa,
civil o penal.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL
DISPOSICION UNICA
La Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de
Justicia dictaran las normas complementarias que sean pertinentes en un plazo
de 90 días calendario desde la entrada en vigencia de la presente ley.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
DISPOSICION UNICA
Modificase el artículo 242 de la Ley 27444, Ley de
Procedimiento Administrativo General, el cual queda redactado en los siguientes
términos:
“Artículo 242.- Registro
de sanciones
La Autoridad Nacional
del Servicio Civil organiza y conduce en forma permanente un Registro Nacional
Único de Sanciones y de Procesos de funcionarios y servidores públicos independientemente
de su régimen laboral o contractual, con el objeto de impedir su reingreso a
cualquiera de las entidades por un plazo de cinco años.”
Al
respecto, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Boletín de la Dirección General de
Desarrollo y Ordenamiento Jurídico [14] ha señalado lo
siguiente:
“Esta Dirección
General considera viable el Proyecto de Ley Nº 1259/2011-CR, en la medida en
que permitirá contar con información, en un solo registro y a cargo de una sola
entidad, sobre las sanciones administrativas o penales que se hayan impuesto a
las personas en el ejercicio de una función pública.
Finalmente, respecto
del registro de procesados, la DGDOJ estima que el hecho de hacer de público
conocimiento que una persona está siendo procesada penalmente en su condición
de funcionario público, no contraviene el principio de presunción de inocencia,
en concordancia con el Numeral 4 del Artículo 139º de la Constitución Política
del Perú”.
Sin
embargo, la Autoridad Nacional del Servicio
Civil - SERVIR [15],
en sentido contrario a lo opinado por el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, ha expresado lo siguiente:
“Como cuestión previa
resulta importante precisar que las sanciones que ponen fin a la relación
laboral toman distinta denominación dependiendo del régimen laboral o
estatutario en el que se encuentre el personal de determinada entidad. Así,
corresponde la sanción de destitución en el régimen estatutario regido por el
Decreto Legislativo N° 276, mientras que en los regímenes laborales regidos por
los Decretos Legislativos N° 728 y Nº 1057 lo que corresponde es el despido.
De esta manera, el artículo 7 del Decreto
Supremo Nº 089-2006-PCM, Reglamento para el funcionamiento, actualización y
consulta de la información en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución
y Despido, ha establecido que la destitución o despido del servidor acarrea la
inhabilitación para ejercer función pública por un período de cinco años, plazo
que no puede ser modificado por la entidad.
Sin embargo, no toda sanción inscrita en el
Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido genera inhabilitación
para el ejercicio de función pública, así por ejemplo, la Ley Nº 27815, Ley del
Código de Ética de la Función Pública, precisa que todas las sanciones
impuestas por infracciones a dicha norma (amonestación, suspensión temporal,
destitución o despido) permanecerán inscritas en el Registro Nacional de
Sanciones de Destitución y Despido por un año luego de la culminación de la
sanción, sin que ello suponga que el servidor se encuentre impedido de ejercer
función pública durante dicho período.
En efecto, únicamente la sanción de
destitución o despido genera inhabilitación para el ejercicio de función
pública, mientras que las infracciones a la Ley del Código de Ética de la
Función Pública, sancionadas con amonestación y suspensión temporal, aun
cuando deben ser inscritas en el referido registro, no impiden al servidor
desempeñar funciones en el sector público.
En ese sentido, la destitución o despido del trabajador,
como medida disciplinaria, pone término a la relación que lo vincula
laboralmente con el Estado y lo inhabilita para ejercer función pública por el
período de cinco años, por la comisión de faltas que debieron ser procesadas a
través de un procedimiento administrativo disciplinario, conforme a las reglas
de cada régimen laboral, en el que se garantizó el ejercicio del derecho de
defensa del trabajador.
Sin embargo, dicha situación no se aprecia en el caso del
Registro de Funcionarios y Servidores, en Actividad o Cesados, que se
Encuentren Procesados por Presuntos Delitos contra la Administración Pública,
pues en el mismo se registran únicamente los procesos judiciales seguidos en
trámite contra los servidores o ex servidores públicos, los cuales no
cuentan con sentencia que determine su responsabilidad penal, por lo que
dichos procesados se encuentran protegidos por la presunción de inocencia
contenida en nuestra Constitución.
En efecto, en tanto el servidor no haya sido declarado
responsable mediante sentencia judicial por la comisión de delitos contra la
Administración Pública, se presume su inocencia, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política.
Dicha garantía constitucional supone que aun cuando la
persona se encuentre inmersa en un proceso judicial que tenga por objeto
demostrar su responsabilidad delictiva, se presumirá su inocencia hasta que el
juez no determine su responsabilidad mediante sentencia; para Marcial Rubio
“nadie es delincuente hasta que haya sido sentenciado y condenado
definitivamente. Ningún trámite, documento, evidencia, o acusación previa valen
para cambiar este principio. Ni siquiera la acusación constitucional que habla
el artículo 100, sumada a una decisión de suspensión o inhabilitación para el
ejercicio de la función pública, en los términos del primer párrafo de dicho
artículo. Sólo la autoridad judicial en instancia definitiva puede conversita a
una persona en delincuente para la ley.
Por tal motivo, consideramos
que el Proyecto de Ley debe ser modificado a efectos de precisar de manera
clara que la inscripción de los procesos judiciales de los funcionarios y
servidores públicos no supone la inhabilitación de éstos para ejercer función
pública, mientras no se cuente con sentencia firme que determine su
responsabilidad penal en delitos cometidos contra la Administración Pública, a
fin de garantizar con dicha medida el respeto a la presunción de inocencia
protegida constitucionalmente”. (Énfasis agregados).
Evidentemente, compartimos la opinión técnica jurídica de SERVIR,
puesto que el referido proyecto de ley contiene diversos vacios normativos, tales
como ¿Quién sería el órgano
competente para inscribir la documentación judicial en el RNUSP?; ¿En qué
oportunidad deberá inscribirse esta documentación en el RNUSP? y ¿Por cuánto
tiempo deberá permanecer la inscripción en el referido registro?.
En primer lugar, el Reglamento para el funcionamiento, actualización y consulta de la
información en el RNSDD refiere que el Jefe
de la Oficina de Administración de cada Entidad, o quien haga sus veces, es el
funcionario responsable de la inscripción en el RNSDD de las sanciones de
destitución y despido; sin embargo,
en el presente caso siendo de procesos judiciales en trámite, no se especifica
si el órgano encargado será el Juez, Presidente de Sala, etc.
En segundo término, la mencionada norma
infralegal señala que las sanciones
deberán inscribirse en el RNSDD en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados
a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la sanción al
sancionado; no obstante ello, en el
Proyecto de Ley no se indica el plazo para proceder a comunicar e inscribir en
el RNUSP.
En tercer lugar, el plazo máximo de
inhabilitación para el ejercicio de la función pública es de 05 años; sin embargo, en el proyecto de ley no
existe plazo que indique por cuánto tiempo deberá permanecer vigente la
inscripción en el RNUSP.
Finalmente, la inscripción en el RNUSP de
procesos judiciales en trámite vulnerarían los derechos de presunción de
inocencia, al honor y buena reputación, y de acceso al trabajo.
III)
CONCLUSIONES
1) El Registro Nacional de Sanciones de Destitución
y Despido, constituye un valioso instrumento de lucha contra la corrupción, al impedir que personal que se encuentra inhabilitado
ejerza la función pública en el Estado por un determinado periodo (05 años en
casos de destitución o despido o por el número de años que determine el Poder
Judicial).
2) Este registro es
administrado por SERVIR, en su calidad de Ente Rector del Sistema
Administrativo de la Gestión de Recursos Humanos a nivel nacional; mientras que
la inscripción, eliminación o modificación de sanción (es) está a cargo del
Jefe de la Oficina de Administración de cada Entidad, o quien haga sus veces.
3) Más aún, en caso que
dicha autoridad (Jefe de la Oficina de Administración, o quien haga sus veces) no
cumpla con acreditar la consulta previa al RNSDD, asumirá la respectiva
responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
hubiere.
4) Las sanciones que se
inscriben en el registro son: Destitución o despido; Infracción al Código de
Ética (Amonestación, Suspensión, Multa de hasta 12 UIT, y Resolución
Contractual); Inhabilitación que ordene el Poder Judicial; Responsabilidad administrativa
funcional impuestas por la Contraloría General de la República y Tribunal
Superior de Responsabilidades Administrativas; y Otras que determine la Ley.
5) Las infracciones
cometidas al amparo de lo preceptuado en la Ley
del Código de Ética de la Función Pública resultan ser discrecionales;
razón por la que de no tipificarse adecuadamente las mismas infracciones (vía
reglamentación a nivel interno en cada entidad) las sanciones a imponerse
(incluidas la destitución o despido) devendrían en nulas, sea en la vía
administrativa o judicial.
6) En igual sentido, no debe procesarse (y menos sancionarse) a un servidor
o funcionario público por infracciones cometidas tanto en la Ley de Código de Ética de la Función Pública
como en el régimen laboral donde trabaje (Ley
de Productividad y Competitividad Laboral o Ley de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público),
toda vez que la naturaleza de las infracciones cometidas son distintas entre
sí.
7) No queda claro la finalidad del vigente Sistema Informático de Registro de Funcionarios y Servidores procesados
por presuntos delitos contra la Administración Pública, creado por
Resolución Ministerial Nº 0233-2008-JUS, puesto que dicho Sistema únicamente es
de conocimiento y de aplicación a los Procuradores Públicos en los distintos
procesos judiciales en los que el agraviado sea el Estado Peruano.
8) Estamos en concordancia con lo opinado técnica jurídicamente por SERVIR,
en lo relacionado al Proyecto de Ley Nº
1259-2011-CR, Ley que modifica el
Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1023, publicado y
remitido por la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos
Locales y Modernización de la Gestión del Estado del Congreso de la República,
toda vez que éste contiene
diversos vacios normativos, tales como ¿Quién sería el órgano competente para inscribir la documentación
judicial en el RNUSP?; ¿En qué oportunidad deberá inscribirse esta
documentación en el RNUSP? y ¿Por cuánto tiempo deberá permanecer la
inscripción en el referido registro?; así como vulnera derechos de presunción de
inocencia, al honor y buena reputación, y de acceso al trabajo.
Cordialmente,
Fernando Valdivia Correa
Abogado
Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional
Egresado de la Maestría en Comportamiento
Organizacional y de Recursos Humanos
Oficina 01-6598293, Rpc 986689569
fvaldiviacorrea@hotmail.com.
[1] Para mayor
ilustración: http://can.pcm.gob.pe/notireprac/. “Constituye un instrumento de recolección de
información (normado por la RM N° 298-2012-PCM, que aprueba la Directiva N°
002-2012-PCM/SGP), que establece la obligación de todas las entidades del Poder
Ejecutivo a reportar todos los procesos y procedimientos disciplinarios de su
personal que están en trámite.
El
objetivo de esta herramienta es contar con estadísticas confiables que permitan
tomar acciones que contribuyan a mejorar o corregir la conducta del funcionario
público en su relación con el ciudadano y al interior de su propia institución”.
[2] http://www.cladperu.com.pe/web/archivos/produccion_intelectual/funcionpublica.pdf: Oscar DEL RÍO GONZALES en La Inhabilitación de la Función
Pública: “En el ámbito
administrativo disciplinario, la inhabilitación para el ejercicio de la función
pública constituye una penalidad administrativa accesoria anexa a la
destitución o despido aplicado al funcionario o empleado público, como
consecuencia de la comisión de una falta grave y que le impide, por un
determinado tiempo, ejercer función en nombre o al servicio del Estado. La
actuación del funcionario o empleado público generadora de sanción, y por tanto
de inhabilitación, no solo se circunscribe al ámbito institucional sino
trasciende a su vida personal, tal como así lo establecen la Ley Marco del
Empleo Público, el Código de Ética de la Función Pública y la actual Ley de la
Carrera Administrativa”.
[3] Juan Carlos MORÓN URBINA en Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General,
Sétima Edición, Abril 2008. Gaceta Jurídica.
[4] En mérito al artículo
5º inciso n) del Reglamento de
Organización y Funciones de SERVIR, aprobado por Decreto Supremo Nº 062-2008-PCM.
[7] Asimismo, el
Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 773-99-AA/TC definió que “… conforme al Artículo 2°, inciso 24, literal d) de la Constitución
Política del Estado, el Principio de Tipicidad impone que los hechos (actos u
omisiones) tipificados como infracciones punibles deben ser establecidos de
forma expresa e inequívoca….”.
[9] De conformidad
con el Artículo 17º del Decreto
Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo
que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema
Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, el Tribunal tiene por
función la resolución de controversias que se susciten al interior del Sistema
Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en materia de acceso al servicio
civil, evaluación y progresión de la carrera, régimen disciplinario, y
terminación de la relación de trabajo, siendo la última instancia.
[10] Fundamento
Jurídico 13) de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente Nº 8605-2005-AA: “…. (Sic)… derecho
fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que
respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las
dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, queda claro
que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse
o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular,
el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada
caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso
jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso
corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc. Por lo que
respecta a lo segundo, las dimensiones del debido proceso no solo responden a
ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos
de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo
repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez
natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria,
instancia plural, cosa juzgada, etc.,) sino que también, y con mayor rigor, se
orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia
sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de
proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.)”.
[12] En ese mismo
sentido, la Resolución Nº
00031-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala, y
Resolución Nº
5573-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala, entre otras.
[15] Con Informe Legal N°429-2012-SERVIR/GPGRH,
emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión de Recursos Humanos.
(Publicado el 5 de junio de 2013 en http://www.generaccion.com/usuarios/75220/registro-nacional-sanciones-destitucion-despido)
(Publicado el 5 de junio de 2013 en http://www.generaccion.com/usuarios/75220/registro-nacional-sanciones-destitucion-despido)
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