NIVELACIÓN DE REMUNERACIONES A LOS JUECES: ¿QUIÉN TIENE LA RAZÓN, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, O NINGUNO DE LOS ANTERIORES?
Recientemente fue publicada en la web del
Tribunal Constitucional la Sentencia
recaída en el Expediente Nº
3919-2010-PC/TC, mediante la cual nuestro Máximo Intérprete de la
Constitución declaró fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto
por Don Juan Peralta Cueva y otros (todos ellos Magistrados de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque), quienes solicitaron dar cumplimiento a lo dispuesto
por el Artículo 186º, Inciso 5), Literal b) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
Artículo
186.- Derechos. Son derechos de los Magistrados:
Numeral
5.- Percibir
una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede
ser disminuida de manera alguna. Para estos fines se toma en cuenta lo
siguiente:
Literal
b) El haber
de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la
Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los
Jueces de Paz Letrados es del 70%, y 55% el de los Secretarios y Relatores de
Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los
Vocales de la Corte Suprema.
Al respecto, el Tribunal Constitucional
consideró que si bien la demanda ya había sido estimada por la Sala Superior,
esta tuvo como parámetro únicamente el monto de S/. 15,600.00 que perciben los
Vocales Supremos como remuneración, sin considerar la suma de S/. 7,617.00 que corresponde
a los propios Vocales Supremos por desempeño de Alta Función Jurisdiccional (Léase
la Resolución Administrativa Nº
206-2008-P-PJ).
Así, en la precitada Sentencia, el TC concluyó
que la nivelación de remuneraciones de Jueces (Superiores, de Primera
Instancia, y de Paz Letrado) y de Secretarios y Relatores de Sala será sobre la
base de los S/. 23,217.00.
No obstante ello, cabe absolver las
siguientes interrogantes:
1) ¿Cuánto es la
remuneración o ingreso que perciben los magistrados Supremos?
2) ¿Procede el
incremento de remuneración o ingreso a través de una Resolución Administrativa?
3) ¿Procede el
incremento de remuneración o ingreso al haberse dispuesto el incremento del
ingreso por parte de los Señores Congresistas de la República (Resolución Legislativa
Nº 003-2008-CR denominado Bono por Desempeño de Función Congresal)?
Con relación a la primera interrogante, previamente
revisaremos la siguiente normatividad legal e infralegal vigentes:
ü La Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos
Funcionarios Autoridades del Estado, señaló que el Presidente de la República
tiene la más alta jerarquía en el servicio de la Nación, siguiéndole -entre otros- los Magistrados Supremos.
ü Luego, el Decreto de Urgencia Nº 034-2006 fijó los ingresos
que por todo concepto, salvo por docencia, reciben los Altos Funcionarios del
Estado -entre otros- los Magistrados Supremos: Remuneración de S/. 6,700.00 + Bono de S/. 6,300.00 + Gastos
Operativos de S/. 2,600.00, dando un Total de S/. 15,600.00. Asimismo, la citada norma expresó que los conceptos
de Bono
y Gastos Operativos no tienen carácter pensionable ni
remunerativo, así como tampoco sirven de base de cálculo para ningún beneficio.
ü Posteriormente, el Artículo
2° del Decreto de Urgencia N° 038-2006 estableció que ningún
funcionario o servidor público que presta servicios al Estado……..(Sic) ……..percibirá
ingresos mensuales mayores a seis
(6) Unidades de Ingreso del Sector Público.
ü Y,
finalmente el Decreto Supremo N° 101-2011-EF dictó -en vía reglamentaria- disposiciones complementarias al Decreto de
Urgencia N° 038-2006, expresando que forma parte del
concepto de ingreso mensual las remuneraciones, honorarios y
retribuciones, así como los bonos, asignaciones, estímulos, incentivos y
beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad,
mecanismo y fuente de financiamiento, incluyendo bonificación por
responsabilidad directiva, bonificación diferencial o bonificación por
productividad cuando corresponda, la asignación extraordinaria por trabajo
asistencial, los beneficios económicos generados por negociación colectiva y
cualquier otro concepto contraprestativo derivado del ejercicio de la función
pública, cualquiera sea su denominación, aun cuando sean abonados u otorgados
por los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo con
recursos transferidos del Tesoro Público, por el Fondo de Apoyo Gerencial o por
organismos internacionales en el marco de convenios de administración de
recursos o similares.
Por lo tanto, queda absolutamente claro que el Ingreso tiene como componentes únicamente a la Remuneración, Bono
y Gastos Operativos.
De otro lado, respecto de la segunda pregunta,
resulta que la Ley N° 28411, Ley del
Sistema Nacional de Presupuesto, expresa la prohibición de incremento,
reajuste y/o nivelación de remuneraciones al interior de la Administración
Pública que no cuenten con opinión técnica favorable (incluyendo y/o acompañando el respectivo Proyecto de Ley) por parte
del Órgano Rector de la Administración Financiera y Presupuestaria del Estado (MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS):
ü Disposición
Transitoria Tercera.- En la Administración Pública, en materia de gestión de
personal, se tomará en cuenta lo siguiente:
Literal b) Queda prohibida la recategorización y/o modificación
de plazas, que se orienten al incremento de remuneraciones, por efecto de la
modificación del Cuadro para Asignación de Personal - CAP y/o del Presupuesto
Analítico de Personal - PAP. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
literal genera la nulidad de la acción de personal efectuada, sin perjuicio de
la responsabilidad del funcionario de la Entidad, así como de su Titular.
ü Disposición
Transitoria Cuarta.- Tratamiento de las Remuneraciones, bonificaciones,
asignaciones y demás beneficios del Sector Público.
Numeral 1) Las escalas remunerativas y beneficios de toda
índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones que
fueran necesarios durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios
comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector. Es nula toda
disposición contraria, bajo responsabilidad.
ü Disposición
Transitoria Quinta.- Remuneraciones, Aguinaldos por Fiestas Patrias,
Navidad y Bonificación por Escolaridad.
Numeral 1) Las Entidades del Sector Público, independientemente
del régimen laboral que las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o
pensionistas, únicamente, hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una
Bonificación por Escolaridad, un aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias
y un aguinaldo o gratificación por Navidad, según corresponda.
Numeral 3) Queda prohibida la percepción de cualquier otro
beneficio económico de naturaleza similar a los Aguinaldos y/o Gratificaciones
y Bonificación por Escolaridad que se otorguen con igual o diferente denominación.
Siendo así, y teniendo en consideración el Principio de Legalidad concordante con
el Principio de Jerarquía de la Norma,
el Bono por Desempeño de Alta Función Jurisdiccional a los Magistrados
Supremos debió ser otorgado mediante Decreto
Supremo y no como se dio a través de la comentada Resolución Administrativa
Nº 206-2008-P-PJ.
Y, finalmente, respecto de la última
pregunta, la Resolución Legislativa Nº
003-2008-CR textualmente indicó:
“Los
congresistas perciben una asignación por el desempeño de la función congresal,
la misma que no tiene carácter remunerativo. Dicha asignación no es pensionable ni homologable y está
afecta al pago del Impuesto a la Renta” (Énfasis agregados).
En este punto, en la comentada Sentencia, el
propio Tribunal Constitucional se refiere a la Ley Nº 28901 que modificó el Literal a) del Numeral 5) del Artículo
186º del TUO de la Ley Orgánica del Poder
Judicial: “La remuneración que
por todo concepto perciben los Vocales de la Corte Suprema por la función jurisdiccional que realizan,
es igual al monto fijado por el Literal b) del Artículo 4º de la Ley Nº 28212, en virtud de la homologación automática
con los ingresos de los Congresistas de la República” (Énfasis
agregados).
Dicho esto, hasta aquí podríamos entender
que al hablar del concepto de “homologación” resultaría que toda remuneración,
ingreso o bonificación (o incremento de los mismos) que perciban los
Congresistas de la República también lo percibirán los Vocales Supremos.
Sin embargo, el Decreto de Urgencia Nº 034-2006, en su Artículo 3º suspendió la
signada Ley Nº 28901.
En ese sentido, tampoco resulta procedente
el incremento de remuneración o ingreso a través del Bono por Desempeño de Alta
Función Jurisdiccional a los Magistrados Supremos.
Por lo tanto, concluimos lo siguiente:
- Que la nivelación
de remuneraciones de Jueces (Superiores, de Primera Instancia, y de Paz
Letrado) y de Secretarios y Relatores de Sala será sobre la base de los S/. 15,600.00,
monto que significa la sumatoria de los conceptos de Remuneración de S/. 6,700.00 + Bono de S/. 6,300.00 + Gastos Operativos
de S/. 2,600.00, que perciben los Vocales Supremos.
- Que, la Resolución
Administrativa Nº 206-2008-P-PJ, que aprobó el Bono por Desempeño de Alta
Función Jurisdiccional otorgados a los Magistrados Supremos, sea declarada
Nula, administrativamente (por el propio Poder Judicial) o a través del
respectivo proceso judicial.
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