NIVELACIÓN DE REMUNERACIONES A LOS JUECES: ¿QUIÉN TIENE LA RAZÓN, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, O NINGUNO DE LOS ANTERIORES?


Recientemente fue publicada en la web del Tribunal Constitucional la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3919-2010-PC/TC, mediante la cual nuestro Máximo Intérprete de la Constitución declaró fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por Don Juan Peralta Cueva y otros (todos ellos Magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque), quienes solicitaron dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 186º, Inciso 5), Literal b) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 186.- Derechos. Son derechos de los Magistrados:
Numeral 5.- Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:
Literal b) El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70%, y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema.

Al respecto, el Tribunal Constitucional consideró que si bien la demanda ya había sido estimada por la Sala Superior, esta tuvo como parámetro únicamente el monto de S/. 15,600.00 que perciben los Vocales Supremos como remuneración, sin considerar la suma de S/. 7,617.00 que corresponde a los propios Vocales Supremos por desempeño de Alta Función Jurisdiccional (Léase la Resolución Administrativa Nº 206-2008-P-PJ).

Así, en la precitada Sentencia, el TC concluyó que la nivelación de remuneraciones de Jueces (Superiores, de Primera Instancia, y de Paz Letrado) y de Secretarios y Relatores de Sala será sobre la base de los S/. 23,217.00.

No obstante ello, cabe absolver las siguientes interrogantes:

1)  ¿Cuánto es la remuneración o ingreso que perciben los magistrados Supremos?
2)  ¿Procede el incremento de remuneración o ingreso a través de una Resolución Administrativa?
3)  ¿Procede el incremento de remuneración o ingreso al haberse dispuesto el incremento del ingreso por parte de los Señores Congresistas de la República (Resolución Legislativa Nº 003-2008-CR denominado Bono por Desempeño de Función Congresal)?

Con relación a la primera interrogante, previamente revisaremos la siguiente normatividad legal e infralegal vigentes:

ü La Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado, señaló que el Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio de la Nación, siguiéndole -entre otros- los Magistrados Supremos.

ü Luego, el Decreto de Urgencia Nº 034-2006 fijó los ingresos que por todo concepto, salvo por docencia, reciben los Altos Funcionarios del Estado -entre otros- los Magistrados Supremos: Remuneración de S/. 6,700.00 + Bono de S/. 6,300.00 + Gastos Operativos de S/. 2,600.00, dando un Total de S/. 15,600.00. Asimismo, la citada norma expresó que los conceptos de Bono y Gastos Operativos no tienen carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco sirven de base de cálculo para ningún beneficio.

ü Posteriormente, el Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 038-2006 estableció que ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado……..(Sic) ……..percibirá ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público.

ü Y, finalmente el Decreto Supremo N° 101-2011-EF dictó -en vía reglamentaria- disposiciones complementarias al Decreto de Urgencia N° 038-2006, expresando que forma parte del concepto de ingreso mensual las remuneraciones, honorarios y retribuciones, así como los bonos, asignaciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, incluyendo bonificación por responsabilidad directiva, bonificación diferencial o bonificación por productividad cuando corresponda, la asignación extraordinaria por trabajo asistencial, los beneficios económicos generados por negociación colectiva y cualquier otro concepto contraprestativo derivado del ejercicio de la función pública, cualquiera sea su denominación, aun cuando sean abonados u otorgados por los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo con recursos transferidos del Tesoro Público, por el Fondo de Apoyo Gerencial o por organismos internacionales en el marco de convenios de administración de recursos o similares.

Por lo tanto, queda absolutamente claro que el Ingreso tiene como componentes únicamente a la Remuneración, Bono y Gastos Operativos.

De otro lado, respecto de la segunda pregunta, resulta que la Ley N° 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, expresa la prohibición de incremento, reajuste y/o nivelación de remuneraciones al interior de la Administración Pública que no cuenten con opinión técnica favorable (incluyendo y/o acompañando el respectivo Proyecto de Ley) por parte del Órgano Rector de la Administración Financiera y Presupuestaria del Estado (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS):

ü  Disposición Transitoria Tercera.- En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente:
Literal b) Queda prohibida la recategorización y/o modificación de plazas, que se orienten al incremento de remuneraciones, por efecto de la modificación del Cuadro para Asignación de Personal - CAP y/o del Presupuesto Analítico de Personal - PAP. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente literal genera la nulidad de la acción de personal efectuada, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la Entidad, así como de su Titular.

ü  Disposición Transitoria Cuarta.- Tratamiento de las Remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y demás beneficios del Sector Público.
Numeral 1) Las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector. Es nula toda disposición contraria, bajo responsabilidad.

ü  Disposición Transitoria Quinta.- Remuneraciones, Aguinaldos por Fiestas Patrias, Navidad y Bonificación por Escolaridad.
Numeral 1) Las Entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas, únicamente, hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una Bonificación por Escolaridad, un aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias y un aguinaldo o gratificación por Navidad, según corresponda.
Numeral 3) Queda prohibida la percepción de cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar a los Aguinaldos y/o Gratificaciones y Bonificación por Escolaridad que se otorguen con igual o diferente denominación.

Siendo así, y teniendo en consideración el Principio de Legalidad concordante con el Principio de Jerarquía de la Norma, el Bono por Desempeño de Alta Función Jurisdiccional a los Magistrados Supremos debió ser otorgado mediante Decreto Supremo y no como se dio a través de la comentada Resolución Administrativa Nº 206-2008-P-PJ.

Y, finalmente, respecto de la última pregunta, la Resolución Legislativa Nº 003-2008-CR textualmente indicó:

Los congresistas perciben una asignación por el desempeño de la función congresal, la misma que no tiene carácter remunerativo. Dicha asignación no es pensionable ni homologable y está afecta al pago del Impuesto a la Renta (Énfasis agregados).

En este punto, en la comentada Sentencia, el propio Tribunal Constitucional se refiere a la Ley Nº 28901 que modificó el Literal a) del Numeral 5) del Artículo 186º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “La remuneración que por todo concepto perciben los Vocales de la Corte Suprema  por la función jurisdiccional que realizan, es igual al monto fijado por el Literal b) del Artículo 4º de la Ley Nº 28212, en virtud de la homologación automática con los ingresos de los Congresistas de la República” (Énfasis agregados).

Dicho esto, hasta aquí podríamos entender que al hablar del concepto de “homologación” resultaría que toda remuneración, ingreso o bonificación (o incremento de los mismos) que perciban los Congresistas de la República también lo percibirán los Vocales Supremos.

Sin embargo, el Decreto de Urgencia Nº 034-2006, en su Artículo 3º suspendió la signada Ley Nº 28901.

En ese sentido, tampoco resulta procedente el incremento de remuneración o ingreso a través del Bono por Desempeño de Alta Función Jurisdiccional a los Magistrados Supremos.

Por lo tanto, concluimos lo siguiente:

-     Que la nivelación de remuneraciones de Jueces (Superiores, de Primera Instancia, y de Paz Letrado) y de Secretarios y Relatores de Sala será sobre la base de los S/. 15,600.00, monto que significa la sumatoria de los conceptos de Remuneración de S/. 6,700.00 + Bono de S/. 6,300.00 + Gastos Operativos de S/. 2,600.00, que perciben los Vocales Supremos.

-     Que, la Resolución Administrativa Nº 206-2008-P-PJ, que aprobó el Bono por Desempeño de Alta Función Jurisdiccional otorgados a los Magistrados Supremos, sea declarada Nula, administrativamente (por el propio Poder Judicial) o a través del respectivo proceso judicial.

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