EL CHECK AND BALANCE Y EL PRINCIPIO DE AUTORIDAD, MAS ALLA DE LA CUESTION DE CONFIANZA
Mientras en este momento sigue
discutiéndose en el Congreso de la República la Cuestión de Confianza planteada por el Poder Ejecutivo sobre
proyectos de reforma constitucional, y más allá del resultado a obtener,
resulta pertinente comentar y analizar algunas figuras jurídicas
constitucionales que son -o mejor dicho
significan- la base de nuestro sistema democrático: El Check and balance y
el Principio de Autoridad.
Nuestra Constitución Política es la norma máxima en nuestro ordenamiento
jurídico que garantiza, por un lado, la supremacía de la misma, y de otro, la
protección de los derechos fundamentales. Respecto de la primera, la Carta
Magna refiere que Estado Peruano es unitario,
representativo y descentralizado, y se organiza según el Principio de la Separación de Poderes (Artículo 45°): Poder
Legislativo (Artículo 90° y siguientes), Poder Ejecutivo (Artículo 110° y
siguientes), Poder Judicial (Artículo 138° y siguientes), Ministerio Público (Artículo
158° y siguientes), Sistema Electoral (Jurado Nacional de Elecciones, Oficina
Nacional de Procesos Electorales, y Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil, Artículo 176° y siguientes), Gobiernos Locales y Regionales (188°
y siguientes), y Tribunal Constitucional (Artículo 201° y siguientes).
Esta separación de poderes conlleva a suponer -a prima facie- que cada organismo constitucional tiene funciones
exclusivas y excluyentes (Vg. El
Ministerio Público ejerce la acción penal de
oficio o a petición de parte, Artículo 159°, Numeral 1). No obstante
ello, este principio se correlaciona con el Principio de Colaboración de Poderes. En la Sentencia recaída en el
Expediente N° 004-2004-CC/TC el
Tribunal Constitucional ha señalado que: FJ 24) “Sin embargo, la separación de poderes que
configura nuestra Constitución no es absoluta, porque de la estructura y
funciones de los Poderes del Estado regulados por la Norma Suprema, también se
desprende el principio de colaboración de poderes. Al respecto, encontramos una
colaboración de poderes cuando el artículo 104° de la Constitución establece
que el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar,
mediante decretos legislativos, sobre materia específica y por el plazo determinado
establecidos en la ley autoritativa. Del mismo modo, existe una colaboración de
poderes cuando el artículo 129° de la Constitución dispone que el Consejo de
Ministros en pleno, o los ministros por separado, pueden concurrir a las
sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas
que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas. Ocurre lo
mismo con las normas constitucionales relativas al proceso de elaboración de la
Ley de Presupuesto”.
Añade el Doctor Edwin Ricardo Corrales Melgarejo [1] que “El principio
de separación de poderes (funciones), no se sostendría sino existiera el
Principio de Colaboración de Poderes, armonizador de la unidad del Estado,
pues, la organización de la administración pública para no convertirse en un
archipiélago de organismos inconexos, autárquicos o de compartimentos estancos
burocratizados, requiere la existencia de mecanismo de articulación,
integración, coordinación, ayuda mutua, cooperación y solidaridad de las
instituciones públicas por más autónomas que éstas sean, en la concertación,
ejecución y control de políticas y estrategias que combinan competencias
compartidas, así también, en la prevención y solución de sus conflictos de
competencia”.
Efectivamente, nuestra Carta Política faculta
que determinados organismos públicos colaboren entre sí con la finalidad de alcanzar
los fines y objetivos propuestos en la propia Constitución (Vg. Aprobación de la Ley Anual de Presupuesto).
Aunado a ello, la Ley de Bases de Descentralización, Ley N° 27783, refiere la
existencia de hasta tres tipos de competencias en los niveles de gobierno
Nacional, Regional y Local: exclusivas,
compartidas o delegadas.
Sin embargo, como lo dijimos en el exordio
del presente, la misma Constitución Política garantiza además la protección de
los derechos fundamentales (Artículo1° y siguientes) de todos nosotros; es
decir, el control del ejercicio abusivo del poder (incluyendo del propio
Estado).
A este control denominado Checks and balances, Francisco José Chaux Donado [2] señala que “De la mano del principio de la separación de
poderes, encontramos el checks and balances, según el cual la organización
constitucional del Estado se da para evitar el desconocimiento o desborde de
los límites fijados para las actividades de los órganos del poder público,
mediante el establecimiento de controles y chequeos entre las mismas
instituciones públicas, procurando encontrar un equilibrio para su
funcionamiento. ….(Sic)…. tiene como una de sus finalidades -en la formulación
del Estado de derecho- limitar la posibilidad de un actuar tiránico por parte
de quienes detentan el poder, respondiendo así a la necesidad propia de este
tipo de organización, donde lo principal resulta ser la no intervención estatal
para garantizar los derechos de libertad de los asociados. En otras palabras,
los derechos de libertad fundamentales para el Estado de derecho se garantizan
por la simple abstención de intervención por parte del Estado”.
Atendiendo
a esto último, la Norma Normarum ha
establecido una serie de parámetros o mecanismos de control constitucionales
respecto de los actos dictados por las diversas entidades del Estado; a saber:
1) Control Político o Parlamentario, a cargo del Congreso de la República
(Da Leyes, las modifica o las deroga, Artículo 102°);
2) Control Ejecutivo, a cargo del Poder Ejecutivo (Derecho al Veto de una
Norma Legal aprobada por el Parlamento al adolecer de inconstitucionalidad,
Artículo 108°);
3) Control Difuso, a cargo del Poder Judicial en primer y segunda instancia,
vía procesos constitucionales de amparo, habeas corpus, habeas data y de
cumplimiento, y del Tribunal Constitucional vía Recurso de Agravio
Constitucional (inaplica normas legales inconstitucionales, Artículo 138°);
4) Control Abstracto, a cargo del Tribunal Constitucional (Proceso de
Inconstitucionalidad, Artículo 202°, Numeral 1); y
5) Control Social o denominado también el Cuarto Poder, a cargo de los
Medios de Comunicación (Escrita, Radial y Televisiva) y de la Población (Vg.
Revocatoria, Referéndum, etc.).
En suma, no se trata de desconocer las
atribuciones de cada poder del Estado; por el contrario, vivir en democracia
significa respetar y hacer respetar las Instituciones Públicas del país; sin
embargo, dicho respeto debe estar en correspondencia con la protección de los
derechos fundamentales de todos y cada uno de nosotros frente a arbitrariedades
cometidas por terceros, incluyendo -como
lo hemos señalado- del propio Estado.
De otro lado, la Real Academia Española define a la Autoridad como el poder que gobierna o ejerce el mando, de
hecho o de derecho. Así, entendemos a la Autoridad -en el ámbito público- a aquella persona que ejerce un determinado cargo
(sea por elección, designación etc.), desempeñando una función, adquiriendo
poder al seno de la organización y frente a terceros. Está claro que la
Autoridad pública es el Presidente de la República, Ministros de Estado,
Congresistas, Gobernadores Regionales, Alcaldes, etc.
Pero, este ejercicio de la función pública
debe ser efectuado dentro de los límites y alcances establecidos en la
Constitución Política y la Ley, respetando además las responsabilidades que
competen y/o corresponden a otras Autoridades (dentro de la misma organización como fuera de ella).
Esto último mi estimado lector, resulta más
que trascendente, preocupante, toda vez que advertimos desde hace un tiempo
atrás las “ganas” de cierta autoridades en hacer las cosas con rapidez (obviando la celeridad, concepto totalmente
distinto), pero de manera poco apropiada; es decir, imponer (o pretender hacerlo) ideas, proyectos, etc.,
que con la premisa de “la ciudadanía espera” no solo está incumpliéndose el
comentado Principio, sino que además está generándose un ambiente político
hostil y degradante para nuestra sociedad, y quizá por qué no decirlo,
incertidumbre en el clima de inversiones que tanta falta siempre hace en
nuestro Perú.
Ello, evidentemente nos lleva a reflexionar no
solo en el rol que corresponde a cada una de nuestras autoridades en el
desempeño de la función pública, sino que además en el respeto y tolerancia con
la función que le compete desempeñar a otra autoridad, sea de igual, menor o
mayor jerarquía.
Finalmente, como está escrito, la ventilada cuestión
de confianza pasará (con votos
congresales a favor o no, siendo este último resultado una prerrogativa del
Presidente de la República para optar por la disolución del Congreso) y
seguiremos cada uno con nuestro quehacer cotidiano, pero lo que no debe admitirse es
que sigan imponiéndose ideas, proyectos, etc. (por más espectaculares que suenen o parezcan, más aún si el 99% de la
ciudadanía “encuestada” se encontrase a favor) sin que previamente se
respeten y hagan respetarse las facultades y atribuciones de todas y cada una
de las Autoridades. Esto es y debe ser así, pues vivimos en un Estado
Democrático de Derecho, y nuestra Constitución Política y las Leyes se cumplen
y es nuestro deber como ciudadanos exigir su cumplimiento.
[1] Léase: PRINCIPIO DE
COLABORACIÓN DE PODERES en http://www.justiciayderecho.org.pe/revista7/revista7/articulos/PRINCIPIO%20DE%20COLABORACION.pdf.
[2] Léase: INGENIERÍA
CONSTITUCIONAL-LA EVOLUCIÓN DEL CHECK AND BALANCES EN EL ESTADO SICIAL DE
DERECHO, en file:///D:/Toshiba/Mis%20documentos/6122-Texto%20del%20art%C3%ADculo-23711-2-10-20130924.pdf.
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