EL CHECK AND BALANCE Y EL PRINCIPIO DE AUTORIDAD, MAS ALLA DE LA CUESTION DE CONFIANZA


Mientras en este momento sigue discutiéndose en el Congreso de la República la Cuestión de Confianza planteada por el Poder Ejecutivo sobre proyectos de reforma constitucional, y más allá del resultado a obtener, resulta pertinente comentar y analizar algunas figuras jurídicas constitucionales que son -o mejor dicho significan- la base de nuestro sistema democrático: El Check and balance y el Principio de Autoridad.

Nuestra Constitución Política es la norma máxima en nuestro ordenamiento jurídico que garantiza, por un lado, la supremacía de la misma, y de otro, la protección de los derechos fundamentales. Respecto de la primera, la Carta Magna refiere que Estado Peruano es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el Principio de la Separación de Poderes (Artículo 45°): Poder Legislativo (Artículo 90° y siguientes), Poder Ejecutivo (Artículo 110° y siguientes), Poder Judicial (Artículo 138° y siguientes), Ministerio Público (Artículo 158° y siguientes), Sistema Electoral (Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Artículo 176° y siguientes), Gobiernos Locales y Regionales (188° y siguientes), y Tribunal Constitucional (Artículo 201° y siguientes).

Esta separación de poderes conlleva a suponer -a prima facie- que cada organismo constitucional tiene funciones exclusivas y excluyentes (Vg. El Ministerio Público ejerce la acción penal de oficio o a petición de parte, Artículo 159°, Numeral 1). No obstante ello, este principio se correlaciona con el Principio de Colaboración de Poderes. En la Sentencia recaída en el Expediente N° 004-2004-CC/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que: FJ 24) “Sin embargo, la separación de poderes que configura nuestra Constitución no es absoluta, porque de la estructura y funciones de los Poderes del Estado regulados por la Norma Suprema, también se desprende el principio de colaboración de poderes. Al respecto, encontramos una colaboración de poderes cuando el artículo 104° de la Constitución establece que el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. Del mismo modo, existe una colaboración de poderes cuando el artículo 129° de la Constitución dispone que el Consejo de Ministros en pleno, o los ministros por separado, pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas. Ocurre lo mismo con las normas constitucionales relativas al proceso de elaboración de la Ley de Presupuesto”.

Añade el Doctor Edwin Ricardo Corrales Melgarejo [1] que “El principio de separación de poderes (funciones), no se sostendría sino existiera el Principio de Colaboración de Poderes, armonizador de la unidad del Estado, pues, la organización de la administración pública para no convertirse en un archipiélago de organismos inconexos, autárquicos o de compartimentos estancos burocratizados, requiere la existencia de mecanismo de articulación, integración, coordinación, ayuda mutua, cooperación y solidaridad de las instituciones públicas por más autónomas que éstas sean, en la concertación, ejecución y control de políticas y estrategias que combinan competencias compartidas, así también, en la prevención y solución de sus conflictos de competencia”.

Efectivamente, nuestra Carta Política faculta que determinados organismos públicos colaboren entre sí con la finalidad de alcanzar los fines y objetivos propuestos en la propia Constitución (Vg. Aprobación de la Ley Anual de Presupuesto).

Aunado a ello, la Ley de Bases de Descentralización, Ley N° 27783, refiere la existencia de hasta tres tipos de competencias en los niveles de gobierno Nacional, Regional y Local: exclusivas, compartidas o delegadas.

Sin embargo, como lo dijimos en el exordio del presente, la misma Constitución Política garantiza además la protección de los derechos fundamentales (Artículo1° y siguientes) de todos nosotros; es decir, el control del ejercicio abusivo del poder (incluyendo del propio Estado).

A este control denominado Checks and balances, Francisco José Chaux Donado [2] señala que “De la mano del principio de la separación de poderes, encontramos el checks and balances, según el cual la organización constitucional del Estado se da para evitar el desconocimiento o desborde de los límites fijados para las actividades de los órganos del poder público, mediante el establecimiento de controles y chequeos entre las mismas instituciones públicas, procurando encontrar un equilibrio para su funcionamiento. ….(Sic)…. tiene como una de sus finalidades -en la formulación del Estado de derecho- limitar la posibilidad de un actuar tiránico por parte de quienes detentan el poder, respondiendo así a la necesidad propia de este tipo de organización, donde lo principal resulta ser la no intervención estatal para garantizar los derechos de libertad de los asociados. En otras palabras, los derechos de libertad fundamentales para el Estado de derecho se garantizan por la simple abstención de intervención por parte del Estado”.

Atendiendo a esto último, la Norma Normarum ha establecido una serie de parámetros o mecanismos de control constitucionales respecto de los actos dictados por las diversas entidades del Estado; a saber:

1)  Control Político o Parlamentario, a cargo del Congreso de la República (Da Leyes, las modifica o las deroga, Artículo 102°);

2)  Control Ejecutivo, a cargo del Poder Ejecutivo (Derecho al Veto de una Norma Legal aprobada por el Parlamento al adolecer de inconstitucionalidad, Artículo 108°);

3)  Control Difuso, a cargo del Poder Judicial en primer y segunda instancia, vía procesos constitucionales de amparo, habeas corpus, habeas data y de cumplimiento, y del Tribunal Constitucional vía Recurso de Agravio Constitucional (inaplica normas legales inconstitucionales, Artículo 138°);

4)  Control Abstracto, a cargo del Tribunal Constitucional (Proceso de Inconstitucionalidad, Artículo 202°, Numeral 1); y

5)  Control Social o denominado también el Cuarto Poder, a cargo de los Medios de Comunicación (Escrita, Radial y Televisiva) y de la Población (Vg. Revocatoria, Referéndum, etc.).

En suma, no se trata de desconocer las atribuciones de cada poder del Estado; por el contrario, vivir en democracia significa respetar y hacer respetar las Instituciones Públicas del país; sin embargo, dicho respeto debe estar en correspondencia con la protección de los derechos fundamentales de todos y cada uno de nosotros frente a arbitrariedades cometidas por terceros, incluyendo -como lo hemos señalado- del propio Estado.

De otro lado, la Real Academia Española define a la Autoridad como el poder que gobierna o ejerce el mando, de hecho o de derecho. Así, entendemos a la Autoridad -en el ámbito público- a aquella persona que ejerce un determinado cargo (sea por elección, designación etc.), desempeñando una función, adquiriendo poder al seno de la organización y frente a terceros. Está claro que la Autoridad pública es el Presidente de la República, Ministros de Estado, Congresistas, Gobernadores Regionales, Alcaldes, etc.

Pero, este ejercicio de la función pública debe ser efectuado dentro de los límites y alcances establecidos en la Constitución Política y la Ley, respetando además las responsabilidades que competen y/o corresponden a otras Autoridades (dentro de la misma organización como fuera de ella).

Esto último mi estimado lector, resulta más que trascendente, preocupante, toda vez que advertimos desde hace un tiempo atrás las “ganas” de cierta autoridades en hacer las cosas con rapidez (obviando la celeridad, concepto totalmente distinto), pero de manera poco apropiada; es decir, imponer (o pretender hacerlo) ideas, proyectos, etc., que con la premisa de “la ciudadanía espera” no solo está incumpliéndose el comentado Principio, sino que además está generándose un ambiente político hostil y degradante para nuestra sociedad, y quizá por qué no decirlo, incertidumbre en el clima de inversiones que tanta falta siempre hace en nuestro Perú.

Ello, evidentemente nos lleva a reflexionar no solo en el rol que corresponde a cada una de nuestras autoridades en el desempeño de la función pública, sino que además en el respeto y tolerancia con la función que le compete desempeñar a otra autoridad, sea de igual, menor o mayor jerarquía.

Finalmente, como está escrito, la ventilada cuestión de confianza pasará (con votos congresales a favor o no, siendo este último resultado una prerrogativa del Presidente de la República para optar por la disolución del Congreso) y seguiremos cada uno con nuestro quehacer cotidiano, pero lo que no debe admitirse es que sigan imponiéndose ideas, proyectos, etc. (por más espectaculares que suenen o parezcan, más aún si el 99% de la ciudadanía “encuestada” se encontrase a favor) sin que previamente se respeten y hagan respetarse las facultades y atribuciones de todas y cada una de las Autoridades. Esto es y debe ser así, pues vivimos en un Estado Democrático de Derecho, y nuestra Constitución Política y las Leyes se cumplen y es nuestro deber como ciudadanos exigir su cumplimiento.



[2] Léase: INGENIERÍA CONSTITUCIONAL-LA EVOLUCIÓN DEL CHECK AND BALANCES EN EL ESTADO SICIAL DE DERECHO, en file:///D:/Toshiba/Mis%20documentos/6122-Texto%20del%20art%C3%ADculo-23711-2-10-20130924.pdf.

Comentarios

Entradas populares de este blog

EL MINISTERIO PUBLICO, UNA LUZ QUE NUNCA DEBE APAGARSE

EL TESORO ENCONTRADO DE SIGRID BAZAN

RECUPERANDO EL PRINCIPIO DE AUTORIDAD