NUEVO CONCEPTO DE LA REMUNERACION DESDE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Con
fecha 5 de noviembre de 2016, se publicó en la Separata de Procesos
Constitucionales del Diario Oficial El Peruano la Sentencia recaída en el Expediente N° 00645-2013-PA/TC [1], mediante el cual el Tribunal Constitucional efectuó una nueva
interpretación y aplicación del Artículo 648°, Inciso 6 del Código Procesal
Civil; es decir, un nuevo concepto sobre la remuneración. Aquí sus Fundamentos
Jurídicos más resaltantes:
ü El C100
- Convenio sobre igualdad de remuneración (Convenio relativo a la igualdad de remuneración
entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de
igual valor), ratificado
por Resolución Legislativa N° 13284, en el Artículo 1°, Literal a): “el término remuneración
comprende el salario o sueldo ordinario,
básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por
el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo
de este último”.
FJ 1) El objeto del presente proceso constitucional es que se
declare inaplicable la medida de bloqueo de la cuenta N° 4551-7080-4359-8021
del Banco Continental, en la que se le depositan sus haberes y remuneraciones
por los servicios que brinda la demandante en su calidad de docente de
educación física, los cuales constituyen su único ingreso.
FJ 5) La demanda ha sido declarada infundada en tanto, a
juicio de la Sunat y de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, en criterio que viene siendo aplicado por el Tribunal Fiscal, las
remuneraciones que están comprendidas en el alcance del artículo 648.°, inciso
6, del Código Procesal Civil, que establece límites para la embargabilidad de
las remuneraciones, son aquellas que
se originan en contratos de naturaleza laboral, quedando excluidas las que se
originan en contratos de prestación de servicios regidos por el Código Civil,
es decir, los honorarios.
FJ 6) De lo actuado en el expediente se advierte la existencia
de una relación civil de locación de servicios entre la Municipalidad de Lince
y la accionante, hecho reconocido por la misma Sunat (f. 16). Es en virtud de dicha relación
contractual que la demandante recibe honorarios por sus servicios profesionales.
FJ 7) Al respecto, este Tribunal advierte que, si bien existe un trato diferenciado a
nivel tributario entre las remuneraciones de carácter laboral y los honorarios
de origen civil, correspondiendo a rentas de quinta categoría las primeras y a
rentas de cuarta categoría las segundas, el Código Civil, en sus artículos
1759° y 2001°, reconoce que las contraprestaciones recibidas en virtud de
contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo.
FJ 8) Por otro lado, este Tribunal no puede soslayar que el
objeto del artículo 648°, inciso 6, del Código Procesal Civil es permitir la existencia de una
cantidad inembargable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de
ingresos para cubrir sus necesidades básicas, independientemente de que sus
ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil.
Admitir una interpretación que permita el embargo total de los ingresos de
quienes no se encuentran en una relación laboral implicaría consentir un trato
discriminatorio respecto a quienes están en una situación más precaria en
términos de estabilidad de sus ingresos, afectando el derecho a la igualdad
ante la ley que garantiza la Constitución, en este caso, la igualdad que
merecen todos los trabajadores a no ser embargados más allá del límite legal.
FJ 9) En tal sentido, sin
perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y laborales sobre la
diferencia entre los conceptos de remuneración y honorarios, a efectos de la
interpretación y aplicación del artículo 648°, inciso 6, del Código Procesal
Civil, debe entenderse el término remuneración en el sentido amplio del Código
Civil, de manera que no son embargables las remuneraciones de los deudores,
estas sean producto de un contrato de naturaleza laboral o de un contrato de
prestación de servicios regido por el Código Civil, salvo las limitaciones
establecidas en la referida norma.
De manera preliminar, la
legislación comparada ha definido a la REMUNERACIÓN de la siguiente
manera:
ü La Declaración Universal de Derechos Humanos
[2], en el
Artículo 23º; Numeral 2) “Toda persona
tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”;
y en el Numeral 3) que “Toda persona que
trabajo tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le
asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y
que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de
protección social”.
ü El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales [3], en el
Artículo 7º: “Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una
remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un
salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de
ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de
trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a
las disposiciones del presente Pacto”.
ü La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre [4], en el Artículo
XIV: “Toda persona tiene derecho al
trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación en cuanto lo
permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene
derecho a recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza
le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”.
ü El Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia laboral de derechos económicos
Sociales y Culturales [5], “Protocolo de San Salvador”, en el Artículo
7º: “Los Estados partes en el presente
Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo
anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas,
equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus
legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure
como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y
decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo
igual, sin ninguna distinción”.
ü El C100
- Convenio sobre igualdad de remuneración (Convenio relativo a la igualdad de remuneración
entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de
igual valor), ratificado
por Resolución Legislativa N° 13284, en el Artículo 1°, Literal a): “el término remuneración
comprende el salario o sueldo ordinario,
básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por
el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo
de este último”.
Por su parte, la Constitución
Política de 1993, en su Artículo 24°: “El trabajador tiene derecho a una
remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el
bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios
sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del
empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con
participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de
los empleadores”.
En esa misma línea, la normatividad vigente indica
lo siguiente:
Ø Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276, Artículo 43° “La remuneración de
los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico,
las bonificaciones y los beneficios”.
Ø Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, Artículo
6º “Constituye remuneración para todo
efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en
dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre
que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al
trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno,
almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa.
No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y
contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio
de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo
la modalidad de suministro indirecto” [6].
Ø Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, sancionado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Artículo 9º: “Son remuneración
computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente
perciba el trabajador, el dinero o en especie como contraprestación de su
labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su
libre disposición”; y Artículo 16º: “Se
considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el
trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros
motivos”.
Ø Ley que regula el
otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la
actividad privada por fiestas patrias y navidad, Ley Nº 27735, segundo párrafo del Artículo 2° “Para este efecto, se considera como
remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que
regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación
de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre
que sean de su libre disposición”.
De la
misma forma, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia emitida en el Expediente 0020-2012-P1/TC (Caso de la
Ley de Reforma Magisterial) [7] [8], ha señalado lo
siguiente:
Fundamento Jurídico 12) Este Colegiado ha señalado que la remuneración, en tanto
derecho fundamental, es la retribución que recibe el trabajador en virtud del
trabajo o servicio realizado para un empleador, que posee una naturaleza
alimentaria al tener una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con
el principio-derecho a la igualdad y la dignidad, y que al mismo tiempo
adquiere diversas consecuencias o efectos para el desarrollo integral de la
persona humana (fundamento 6 de la STC 4922-2007-PA/TC).
Fundamento Jurídico 13) El derecho a la remuneración, que fluye del principio de
que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre
consentimiento, constituye una contraprestación por los servicios del
trabajador; es de libre disposición por parte de éste último; tiene carácter
alimentario y su pago tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del
empleador (artículos 23 in fine y segundo párrafo del artículo 24 de la
Constitución). La remuneración también implica una modelo de competitividad, en
tanto se manifiesta como un incentivo para atraer y retener personal idóneo.
A todo ello, cabe resaltar que la remuneración constituye uno de los tres
elementos esenciales del CONTRATO DE TRABAJO [9].
De otro lado, el Código Civil en el Artículo 1764° señaló que “Por
la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al
comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo
determinado, a cambio de una retribución” [10].
Entonces, ¿CUÁL
ES LA DIFERENCIA ENTRE EL CONTRATO DE TRABAJO Y EL CONTRATO DE LOCACIÓN DE
SERVICIOS?.
Para responder a
esta interrogante, debemos remitirnos a la jurisprudencia y a la doctrina. Así,
en la Sentencia recaída en el Expediente N° 04840-2007-PA/TC [11], el Tribunal
Constitucional ha señalado:
Fundamento Jurídico N° 5) “De lo expuesto se aprecia que el elemento
diferenciador respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación
del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de
dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al
trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así
como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo
(poder sancionador o disciplinario)”.
Fundamento Jurídico N° 5): “Pues bien, para determinar si existió una
relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil,
este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y
no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control
sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración
del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación
ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro
de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago
de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las
vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de
pensiones y de salud” [13].
En esa misma línea, el Tribunal del Servicio Civil [14] en la Resolución N° 10548-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, ha señalado:
Fundamento 30): “Así, según está
aceptado en la doctrina y recogido en nuestra legislación, toda relación
laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales: (i)
prestación personal de servicios, (ii) subordinación jurídica y (iii)
remuneración. En contraposición a ello, el artículo 1764° del Código Civil
establece que por el contrato de locación de servicios “el locador se obliga, sin
estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o
para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”.
Fundamento 31): “De lo expuesto
se aprecia, entonces, que el elemento diferenciador del contrato de trabajo
respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación jurídica del
trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de
dictar órdenes, instrucciones o directivas a los trabajadores, reglamentar sus
labores, imponerles sanciones en caso de incumplimiento, entre otras
manifestaciones del poder de dirección del empleador”.
Más aún, la entonces Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado (OSCE), en la Opinión
N° 142-2009/DTN, ha señalado:
“Como se aprecia, la locación de servicios implica una relación contractual
entre el locador o contratista y la Entidad contratante, vínculo de absoluta
independencia, puesto que ambos son partes del contrato, el locador no se
encuentra subordinado a la Entidad, ni viceversa.
En relación con esto
último, es importante señalar que la doctrina especializada en Derecho Laboral
ha utilizado precisamente el elemento de “subordinación” para distinguir entre
los “servicios personales” y los “servicios no personales”.
Así, la existencia de
un vínculo de subordinación determina una relación laboral y, consecuentemente,
la existencia de un contrato de trabajo; mientras que, la ausencia de dicho
vínculo determina la existencia de un vínculo de carácter civil, un contrato de
locación de servicios”.
Por su parte, Anna Vilela Espinosa, en el trabajo
titulado “Contrato de Trabajo y Contrato
de Locación de Servicios” [15] refiere “Cabe señalar que en materia de contratación
de personal se presentan, a menudo, confusiones entre el contrato de locación
de servicios y el contrato de trabajo. Así, debe tenerse en cuenta que son dos
contratos totalmente distintos; el primero responde a una prestación
independiente, sin sujeción a la jornada ordinaria de la empresa y en la cual
no existe subordinación; por tanto el locador no tiene derecho a los beneficios
laborales que normalmente corresponden a un trabajador que ha celebrado un
contrato de trabajo. El contrato de trabajo, por su parte, responde a una
prestación de servicios dependiente, sujeta a fiscalización y a una jornada de
trabajo”.
Dicho esto, queda
absolutamente clara la diferencia existente entre la contraprestación por el
servicio realizado (contrato de locación de servicios) y la remuneración
(contrato de trabajo).
No obstante lo anterior, nuestro Tribunal Constitucional, en
la sentencia in commento, afirmó que las
contraprestaciones recibidas en virtud de contratos de prestación de servicios
tienen carácter remunerativo; es decir, siguiendo la interpretación de
nuestro Máximo Intérprete de la Constitución resulta que la nueva redacción del
Numeral 6) del Artículo
648° (bienes inembargables) del Código
Procesal Civil es el siguiente:
“Las remuneraciones, contraprestaciones por servicios prestados, y pensiones, cuando no excedan de
cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una
tercera parte” (Énfasis agregados).
A todo esto, ¿ES CONSTITUCIONAL LO RESUELTO POR EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA CITADA EJECUTORIA?.
Veamos. Nuestra
Carta Política garantiza la supremacía de la Constitución (denominada también
como Principio de Jerarquía de la Norma) y la protección de los derechos
fundamentales. Asimismo, refiere que el Estado
peruano es unitario, representativo y descentralizado, organizado bajo el Principio de Separación de Poderes:
Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Ministerio Público, Sistema
Electoral, Gobiernos Locales y Regionales, y Tribunal Constitucional.
Al respecto, el Tratadista Argentino Néstor Pedro
Sagúes ha expresado que el Control de Constitucionalidad de las Normas es
ejercido por diversos organismos autónomos, sean estos públicos o privados, que
en nuestro país se desarrolla de la siguiente manera:
1) Control Político o
Parlamentario, a cargo del Congreso de la República (Da Leyes,
las modifica o las deroga) [16];
2) Control Ejecutivo, a cargo del Poder Ejecutivo (Derecho al Veto de una Norma Legal
aprobada por el Parlamento al adolecer de inconstitucionalidad) [17];
3) Control Difuso, a cargo del Poder Judicial en primer y segunda instancia, vía procesos
constitucionales de amparo, habeas corpus, habeas data y de cumplimiento, y del
Tribunal Constitucional vía Recurso de Agravio Constitucional (inaplica normas
legales inconstitucionales) [18];
5) Control Social, a cargo de los Medios de Comunicación (Escrita, Radial y Televisiva) y
de la Población.
Dicho esto, resulta
ser una atribución exclusiva del Congreso de la República el -entre otras- dar leyes.
Sin embargo, el
Código Procesal Constitucional, en el Artículo VII del Título Preliminar
refiere que “Las sentencias del
Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen
precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo
de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose
del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”.
Así, en la
Sentencia recaída en el Expediente N°
0004-2004-CC/TC [20], el propio Tribunal Constitucional ha señalado las diversas sentencias
emitidas:
A) Las sentencias estimativas: Que
pueden ser:
A.1) De simple anulación.
A.2) De interpretativa propiamente dicha.
A.3) De interpretativas-manipulativas (normativas): A
su vez pueden ser:
·
Las
sentencias reductoras.
· Las
sentencias aditivas.
·
Las
sentencias sustitutivas.
·
Las
sentencias exhortativas.
B) Las sentencias desestimativas: Que pueden ser a su vez:
B.1) La desestimación por rechazo simple.
B.2) La desestimación por sentido
interpretativo (interpretación estrictu
sensu).
Asimismo, el Máximo Intérprete de la Constitución, en el Fundamento Jurídico 103) de la Sentencia
recaída en el Expediente N°
010-2002-AI/TC, relativo a la declaratoria de inconstitucionalidad de las
normas antiterroristas, estableció que:
“(...) tal regla, al autorizar la eventual
realización de un nuevo juzgamiento, no limita la posibilidad del Tribunal
Constitucional de modular los efectos en el tiempo de su decisión. Es decir, de
autorizar que el propio Tribunal, en su condición de intérprete supremo de la
Constitución, pueda disponer una vacatio
sententiae, y de esa manera permitir que el legislador democrático
regule en un plazo breve y razonable, un cauce procesal que permita una forma
racional de organizar la eventual realización de un nuevo proceso para los
sentenciados por el delito de traición a la patria” [21] [22].
Pero, como ha quedado establecido en líneas
que anteceden, la redacción del Numeral 6) del Artículo 648° (bienes inembargables) del Código Procesal Civil es bastante clara
al referirse únicamente a la remuneración (contrato de trabajo), más no a la
contraprestación por el servicio prestado (contrato de locación de servicios).
Ahora
bien, ¿QUÉ CONSECUENCIAS TENDRÁ LA EXPEDICIÓN
DE LA PRESENTE SENTENCIA?.
En
primer lugar, resulta evidente que a partir del 6 de noviembre de 2016 [23] los contrataos de
locación de servicios han sido desnaturalizados para convertirse en Contratos
de Trabajo a duración indeterminada; ello, en estricta aplicación del Principio de Primacía de la Realidad,
cuya jurisprudencia -uniforme y reiterada-
del mismo Tribunal Constitucional así lo refiere:
Expediente N° 1944-2002-AA/TC [24], Fundamento Jurídico N° 3) “En el caso autos, es aplicable el principio
de primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo
que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse
preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los
hechos. En tal sentido, del contenido de los contratos referidos se advierte
que existía una relación laboral entre el demandante y la demandada de las
características señaladas en el fundamento precedente; por tanto, las labores
que realizaba eran de naturaleza permanente y no eventual, como lo manifiesta
la demandada” [25].
Esto
traerá como consecuencia inevitable para el Estado (tanto en el sector público
como privado), múltiples procesos judiciales de personas que han prestado
servicios como locadores, que demandarán reincorporaciones laborales, o
indemnizaciones por despido arbitrario; conllevando a un perjuicio económico
para la entidad pública o el empresario privado, que verá incrementado sus gastos
en pagos de planillas (incluyendo vacaciones, gratificaciones, bonificaciones,
etc.), beneficios sociales, aportes previsionales y de salud, etc.
CONCLUSIONES:
1.
La
redacción primigenia del Numeral 6) del Artículo 648° del Código Procesal Civil es bastante clara; es decir, hace la
precisión de conceptuar como bien inembargable únicamente a la remuneración,
sin mencionar siquiera a la contraprestación por el servicio brindado, al no
formar parte del ámbito contractual laboral.
2.
Por
ello, no se advierte laguna, vació o interpretación errónea del mencionado
Numeral 6), por la cual el Tribunal Constitucional hizo una interpretación
particular de la misma.
3.
Siendo así, queda claro que la Sentencia recaída en
el Expediente N° 00645-2013-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional
resulta ilegal e inconstitucional al haber ejercido una función que corresponde
exclusivamente al Poder Legislativo, como es el de dar leyes (o modificarlas
como es el presente caso).
4. De seguir vigente
esta nueva interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, conllevará a
la interposición de sendos procesos judiciales reclamando reincorporaciones
laborales, o indemnizaciones por despido arbitrario, lo que conllevará a
perjuicio económico para la entidad pública o el empresario privado, pues se
incrementarán los gastos en pagos de planillas (incluyendo vacaciones,
gratificaciones, bonificaciones, etc.), beneficios sociales, aportes
previsionales y de salud, etc.
RECOMENDACIONES:
a) Que, el Congreso de la República, a instancias del Poder Ejecutivo (Ministerio
de Economía y Finanzas), exhorte al Tribunal Constitucional a dejar sin efecto
lo resuelto en la comentada sentencia.
b) Que, no
obstante el punto anterior, el mismo Congreso de la República, de oficio o a
instancias del Poder Ejecutivo, incorpore nuevamente en la legislación peruana la
redacción original del Numeral 6) bajo comentario.
Fernando Valdivia Correa
Abogado
Rpc
986689569
Rpm #945680439
Rpm #945680439
Email: fvaldiviacorrea@hotmail.com
Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional
Egresado de la Maestría en Comportamiento
Organizacional y de Recursos Humanos
[6] Artículo
modificado por la Ley Nº 28051, Ley de
prestaciones alimentarias en beneficios de los trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad privada.
[8] Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del número legal de congresistas de
la República contra el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
[9] Siendo los
otros dos elementos esenciales la prestación personal del servicio y la
subordinación. Para mayor ilustración, la Sentencia recaída en el Expediente N° 01846-2005-PA/TC, Fundamento
Jurídico N° 5) Con relación al
contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario precisar que se presume
la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la
prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración
(prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir,
el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral
permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga
a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y
permanente, cumpliendo un horario de trabajo.
[10] file:///C:/Users/Administrador.user-PC/Downloads/CTrabajoLServicio.pdf.
Caballero Bustamante ha
señalado que “…. (Sic)…. Siendo
los elementos constitutivos de este negocio (i) la obligación de hacer y,
subsidiariamente, de no hacer, (ii) una prestación de servicios (materiales o
intelectuales) a través de obligaciones de resultado o de medios en forma
personal, independiente, autónoma y no subordinada (iii) conforme a la regla
contractual libremente configurada por las partes; y (iv) a cambio de una
retribución ya que si no se hubiera establecido la retribución y no puede
determinarse según las tarifas o los usos, será fijada en relación a la
calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados (artículo
1767º)”.
[14] Conforme
lo señala el Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad
Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de
Recursos Humanos, el Tribunal
del Servicio Civil tiene por función la resolución de controversias
individuales que se susciten al interior del Sistema de Gestión de Recursos
Humanos, en materia de acceso al servicio civil, pago de retribuciones,
evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario, y terminación de
la relación de trabajo.
[16] Carta Política del Perú, Artículo 102°.- Son atribuciones del Congreso: Numeral 1) Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar
o derogar las existentes.
[17] Constitución Política de 1993, Artículo 108°.- La ley aprobada según lo previsto
por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince
días. En caso de no promulgación por el
Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la
Comisión Permanente, según corresponda.
Si el Presidente
de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la
ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de
quince días.
Reconsiderada la
ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad
del número legal de miembros del Congreso.
[18] Ley de
Leyes, Artículo 138°.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el
Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Numeral 1) Conocer, en instancia
única, la acción de inconstitucionalidad.
Numeral 2) Conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo,
hábeas data, y acción de cumplimiento.
[21] Asimismo, el Pleno Jurisdiccional del
Tribunal Constitucional, en la Sentencia emitida en los Expedientes N° 0025-2013-PI/TC, N° 0003-2014-PI/TC, N°
0008-2014-PUTC, N° 0017-2014-PI/TC, (Caso Ley del Servicio Civil), resolvió
en el Punto 4) REITERAR la exhortación al Congreso de la República en la sentencia de
inconstitucionalidad de fecha 3 de setiembre de 2015 (Expedientes 3-2013-PI;
04- 2013-P1; 23-2013-PI-acumulados) para que, en el marco de sus atribuciones
y, conforme a lo señalado en el fundamento 157 de la presente sentencia,
apruebe la regulación de la negociación colectiva, a partir de la primera
legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y por el plazo que no podrá exceder
de un año, lapso dentro del cual se decreta la vacatio sententiae
del punto resolutivo 1.b al Li y el punto resolutivo 2 de esta sentencia.
[22] Debemos entender que a través de la vacatio
sententiae, el Tribunal Constitucional pospone los efectos de la sentencia hasta
que el legislador haya promulgado la norma correspondiente, que reemplace la
actualmente vigente y que ha sido declarada inconstitucional, de tal manera que
no quede un vacío legislativo.
[25] En igual
sentido, en las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 03146-2012-PA/TC,
N° 01388-2011-PA/TC, N° 03198-2011-PA/TC, entre otras.
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