INCOMPETENCIA DE LA JUDICATURA ANTE DECISIONES SOBERANAS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
El pasado 30 de junio, Walter Ayala Gonzáles interpuso una demanda de amparo contra el Congreso de la República solicitando la suspensión de la elección de seis magistrados del Tribunal Constitucional, cuyos mandatos de los actuales tribunos se encuentran vencidos hace más de dos años (Expediente N° 2425-2021). A los pocos días, la abogada Soledad Amparo Blácido Báez, Jueza Supernumeraria del Tercer Juzgado Transitorio en lo Constitucional de Lima, admitió a trámite la demanda, y en menos de veinticuatro horas concedió la medida cautelar, ordenando al parlamento suspender la mencionada elección. De inmediato, la Junta de Portavoces se reunió y decidieron continuar con el procedimiento de elección (previsto para 7 y 8 de julio de 2021). Llegado el primer día, no lograron el quórum reglamentario (87 votos), postergándose la elección para el siguiente día (hasta el cierre del presente artículo de colaboración era incierta la votación en el pleno del congreso).
Voces críticas a la decisión jurisdiccional
no se hicieron esperar. Como también de respaldo. Elvia Barrios, Presidente del
Poder Judicial, expresó la autonomía funcional de la Jueza Blácido Báez al
emitir su resolución. Claro que mientras declaraba, la OCMA abrió investigación
disciplinaria contra la misma Jueza. Un contrasentido al interior de la
administración de justicia, que por cierto ya no debe sorprendernos.
Quienes defienden la postura asumida por
la Jueza Supernumeraria, se amparan en el Artículo 139°, Numeral 2) de la
Constitución que reza: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de
sus funciones. …(Sic)…”. No obstante ello, bajo el Principio de Unidad
de la Constitución y Concordancia Práctica (STC N° 1091-2002-HC, FJ 4), la
Carta Política no debe ser entendida de manera aislada (artículo por artículo)
sino como un solo cuerpo normativo. Así, cuando el Tribunal Constitucional ha
sostenido que nadie, absolutamente nadie, está exento de control, debe entenderse
que dicho control parte de la Ley de Leyes. Esto ha sido desarrollado
por el propio TC, cuando por ejemplo, en la Sentencia N° 2366-2003-AA/TC,
ha sostenido que “…(Sic)… En efecto, aun cuando de los artículos 142° y 181°
de la Norma Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revisión
judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y
que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio
sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones
ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de
valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si
la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la
vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales
que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino
plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste
resulta viable en mecanismos como el amparo” (FJ 4).
Entonces, nuestra Carta Política
refiere que los CONGRESISTAS no están sujetos a mandato imperativo ni a
interpelación (Art. 93°), y tiene como atribuciones -entre otras- elegir
a los miembros del TC (Art. 201°). Se trata pues de FUNCIONES (O
ATRIBUCIONES) EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES DEL PARLAMENTO. Exclusiva,
pues solo le corresponde a este poder del Estado; y excluyente porque no le
compete a nadie más.
Pensar o creer lo contrario (que es la
lógica perversa impuesta por la Jueza Supernumeraria y avalada por la
Presidente del PJ), es permitir que en lo sucesivo -a guisa de ejemplo- un(a)
Juez(a) disponga que: i) la Junta Nacional de Justicia no pueda nombrar jueces
y/o fiscales; ii) las sentencias que emita el TC en última (habeas data,
amparo, habeas corpus) o única instancia (inconstitucionalidad o competencial)
sean revisadas y cuestionadas; iii) autoriza el ingreso al país de personal
militar extranjero con armas; iv) deniega la autorización de salida del país al
Presidente de la República; v) el Congreso no dicte leyes, las modifique o derogue,
o no interpele o censure a un ministro de Estado; entre otras barbaridades. Todo
ello significaría no solo una manifiesta transgresión de nuestra Constitución
Política, sino el resquebrajamiento del equilibrio de poderes, esencial en un
estado de derecho (Art. 43°).
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